REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KPO1-D-2004-000028

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


ACUSADO: DIEGO JOSE EVIES GIMENEZ
DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO ABOG. ZONIA ALMARZA
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO


El día 09 de julio de 2003, a eso de las 12:30 pm. a la altura de la vereda 2, entre calles 53 y 54 de la Urbanización El Obelisco, funcionarios policiales a bordo de una unidad patrullera, realizando operativo rutinario, visualizaron al adolescente (Identidad Omitida), quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto , y le solicitaron exhibiera los objetos que portaba en sus bolsillo y al realizarle un registro personal le encontraron en la parte delantera entre la pretina de su pantalón y su cuerpo del lado derecho un (1) arma de fuego calibre 44, marca Mamola, color cromado con cacha de goma, de color negra y pasamano de goma del mismo color, con seriales devastado y cerca las siglas cal. 410, siendo aprehendido.

Ahora bien el 29 de enero de 2004, la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abog. ALBA YUMAK CASANOVA, presentó acusación contra el adolescente (Identidad Omitida), debidamente asistido por el Defensor Público Abog. ZONIA ALMARZA; por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código.

En la audiencia preliminar celebrada el día 17 de mayo de 2004, admitida la acusación explanada por la Fiscal Auxiliar XVIII Abog. GREISY SANCHEZ, la defensa del adolescente, manifestó que su asistido admitiría los hechos.

En su declaración el adolescente, con sus garantías constitucionales y legales admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el fiscal del Ministerio Público, en su acusación; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho y la medida a imponer sí conserva la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. … En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”

En nuestro caso, el Tribunal comparte la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible y la acoge sin objeciones, en razón de la motivación fiscal.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.

En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el hecho delictivo, el daño causado y la intervención del adolescente en debate; y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma.

Con ese mismo fin, Tribunal ha de tomar en cuenta que los adolescentes sujetos activos de delitos, no están sometidos a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNA, que textualmente expresa: “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”

También la disposición del adolescente de aceptar su responsabilidad penal y el hecho que en la actualidad está trabajando y no estudia se considera que la medida sancionatoria idónea debe tener como objetivo formarle disciplina y que sea proclive al estudio; y asimismo, respeto por el derecho de propiedad; lo cual puede obtenerse con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, previstas en el artículo 620.b y c, respectivamente.

En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, ha de considerarse su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los bienes de los demás, por tener … años de edad para el momento que cometió el hecho delictivo; así como su condición de primario en la conducta delictiva; circunstancias que llevan a este Tribunal a considerar proporcional con el delito y justa el tiempo de duración, el lapso de un (1) año en el cumplimiento de las Reglas de Conducta y seis (6) meses para los Servicios a la Comunidad, propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

Determinada de esa forma, las medidas a aplicar y su cuantum; se observa que por la admisión de los hechos no tienen rebaja debido a que son sanciones distintas a la privación de libertad.

DECISION

Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la responsabilidad Penal del Adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se sanciona de conformidad con los artículos 620.b y c en concordancia con los artículos 624 y 625 de la LOPNA, respectivamente; con las medidas Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses. Se ordena la cesación de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582.b y c de la Ley Especial a la cual estaba sometido el adolescente. Se ordena que el arma decomisada se envíe a la Dirección de Armamento de l Fuerza Armada Nacional; y las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

El Juez,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,



Abog. LISET GUDIÑO PARILLI