REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-010550
RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y
NULIDAD DE ACTA POLICIAL
Este Tribunal en función de Juez de Control Nº 1 Sección adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley oidas las exposiciones de las partes, procede a decidir la nulidad solicitada por la defensa privada, Abog. JOSE TADEO MONAGAS: Considerada la nulidad del acta policial de aprehensión propuesta por la defensa, en primer lugar no fundamenta ni fáctica ni jurìdicamente la solicitud, por otro lado no estàn llenos los resquisitos del artìculo 193 del COPP, en el sentido de que la solicitud de nulidad debe señalar el acto viciado omitido al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles son los derechos y garantìas del interesado que afecta, cómo los afecta y propondrà la soluciòn, y esto es necesario por cuanto como sabemos el règimen de nulidades obedece a un fin teleològico es decir, que efectivamente se cause un perjuicio tal como lo establece el segundo aparte del artìculo 195 de la misma ley, es decir, que debe obedecerse a principios de transcendencia del acto, de allì que este Tribunal de conformidad con el artìculo 193 ùltimo a parte declara inadmisible la solicitud de nulidad solicitada por la defensa.
Ahora bien revisadas las actuaciones consignadas por la fiscal como son el registro de evidencias presentada por los agentes policiales que actuaron en el procedimiento, se evidencia en el acta policial que el dìa 15-05-04 en la carrera 18 con calles 54 y 55 de esta ciudad, fue aprehendido por funcionarios policiales el adolescente (Identidad Omitida), detentando un arma de fabricaciòn casera que contenìa en su interior un cartucho calibre 38.
Este hecho este es tipificable en el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artìculo 278 del Còdigo Penal. Asimismo las evidencias presentadas hacen presumir la intervenciòn del adolescente en el delito, de allì que sea necesaria mantenerlo vinculado al proceso, por lo que se ordena su libertad y se le impone las medidas cautelares previstas en el artìculo 582 literales b, c y f de la LOPNA, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal quièn se encuentra presente, presentaciòn cada 15 dìas ante este tribunal y prohibiciòn de comunicarse por cualquier medio con el ciudadano Josè Gregorio Gonzàlez.
Se ordena que el Procedimiento continùe por la vìa ordinaria. Remìtase las actuaciones a la Fiscalìa en su oportunidad legal. Lìbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega.
El Juez de Control No. 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LISET GUDIÑO PARILLI