REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO N°: KV01-S-2002-000064
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR POR UBICACIÓN
El día 05 de agosto de 2002, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abog. ROSARIO HERRERA PRADO, solicitó una audiencia para proponer como fórmula de solución anticipada la prevista en el artículo 565 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la Conciliación; por lo que se fijó audiencia para el día 03-09-2002, en el proceso que se le sigue a los adolescentes (Identidades Omitidas), por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de DANIEL ALCIDES GONZALEZ.
Inasistiendo al acto los imputados, y siendo reiteradas sus conductas, en fecha 04 de octubre se ordenó su ubicación de conformidad con el artículo 617 de LOPNA. Librándose oficio a las fuerzas policiales.
Ahora bien el día 15 de mayo de 2004, se produjo la ubicación y aprehensión del adolescente (Identidad Omitida) y se fijó audiencia para el día de hoy (13-05-2004) a fin de imponerle medida cautelar para garantizar su presencia en el proceso.
Oído el adolescente, explicó que su madre se lo había llevado para Caracas porque le habian dado tiro en el barrio donde vivía, y cuando regreso tenía miedo presentarse al Tribunal porque pensaba que lo iban a dejar preso, que tiene dos años viviendo en Quibor y que tiene una muchacha embarazada y que es caletero en el Mercado de Mayoristas.
La Fiscal solicitó que se le impusiera una medida que lo haga comparecer a los actos que fije el tribunal.
Por su parte la defensa representada por la Defensora Pública Abog. ZONIA ALMARZA observó que el adolescente incurrió en una falta cuando dejó de cumplir la presentación al tribunal, y que desde que solicitó plazo para que se presentara el acto conclusivo hasta hoy han transcurrido dos, sin que se haya presentado acusación o propuesto conciliación, lo que evidencia descuido del Ministerio Público en el cumplimiento de los deberes en la fase investigativa, que por no haberse presentado hasta ahora la acusación significa que no se han encontrado elementos para imputar; que el delito es un hurto para el cual no está prevista la privación de libertad como sanción , y por cuanto no no se encuentra fijado un acto en el proceso de los autorizados por el artículo 617 de la LOPNA, como son la audiencia preliminar ni el juicio, que autoricen dictar medida de aseguramiento, por lo que solicitó se fijara la presentación como cautelar.
Ahora bien, oìdas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones se evidencia que el imputado se encontraba evadido del proceso desde el 23-01-2002, oportunidad en la cual se le impusieron las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c, en el cumplimiento de estas medidas cautelares tenía como obligación la presentación cada 15 días por ante este Tribunal, obligación que no cumplió, ese incumplimiento se prolongó al extremo que cuando fue fijada audiencia para que se le otorgara a la física plazo para finalizar su investigación no fue posible la localización mediante notificación del adolescente, y fue así como el 04-10-02 se libró orden de ubicación que era aplicable por interpretación extensiva del artículo 617 de la LOPNA, que es la norma que le permite al juez ante el incumplimiento de comparecencia a los actos del proceso exigir la ubicación del imputado y en lo que se conoce en los términos de la LOPNA como evasión; y esta evasión de conformidad con el artículo 615 parágrafo segundo tiene una consecuencia muy importante como es la interrupción de la prescripción, es decir, el proceso se suspende hasta tanto sea ubicado el requerido.
De allí que a criterio de este tribunal el proceso estaba suspendido desde que se emitió la orden de ubicación del adolescente, es decir desde el el 04-10-02, por lo que no puede correr ningún lapso hasta tanto se presente el imputado, ya que la característica de este sistema procesal, es la presencia del mismo para ser juzgado en todas sus fases; por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa en relación a que debe tomarse en consideración el lapso que ha transcurrido para que continuara los actos investigativos.
En ese mismo orden de ideas se considera que se trata de un delito que no tiene privación de libertad como es el Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 545 del Código Penal y que el adolescente ha traído a colación que inicialmente tuvo que irse a la ciudad de Caracas orientado por su representante por problemas personas que tenía en el sector donde vivía, y que no se presentaba por temor a que fuera detenido lo que es de humano rehusarse a la detención, e igualmente tomando en consideración que no ha presentado nueva conducta delictiva, se le impone como medida cautelar para garantizar su presencia en el proceso la presentación cada quince (15) días por ante este Trb8hal y se ordena que se actualice la dirección que suministró en este acto, todo de conformidad con el artículo 617 en concordancia con el artículo 582 literal c de la LOPNA.
Es de observar que en la decisión dictada en la audiencia, se fijó audiencia el día 06-07-2004 a las 2:30 pm. para fijar plazo de conformidad con el artículo 313 del Cödigo Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la LOPNA.
Pero es el caso que revisadas las actuaciones, se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público el día 05-08-2002, solicitó se fijara audiencia para proponer la conciliación, siendo este el estado en el cual se paralizó el proceso; y por error material en esta audiencia se consideró que la suspensión se produjo en el estado de Fijación de oportunidad para debatir el plazo para que la fiscalía presentara el acto conclusivo.
Por lo que estando dentro del lapso previsto por el artículol 176 del COPP para corregir los errores materiales en que se incurra en una decisión, se corrige el error y se fija para el día 06-07-2004, a las 2:30 pm. audiencia de conciliación para oir a las partes. Se ordena solicitar a la Fiscalía del Ministerio Público la conignación de su eventual acusación.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LISET GUDIÑO PARILLI.