REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-D-2002-000008


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONDENATORIA
EN JURISDICCION ORDINARIA


En fecha 19 de julio de 2002, se recibió de la Fiscalía XVIII a cargo de la Abog. ROSARIO HERRERA PRADO, escrito de Acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), asistido por el Defensor Público VLADIMIR FREITEZ; por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Los hechos que dieron inicio a la investigación, se produjeron el día 25 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 4:00 pm. el ciudadano ENYELBERT JOSE MONSALVE HERNANDEZ, se desplazaba por la Urbanización Fortunato Orellana en una moto Jog Yamaha, modelo Netzone, color verde, en compañía de su novia YULIET MUÑOZ, cuando llegan a la altura del Stadium de Futbol, al momento de cruzar la esquina el conductor redujo la velocidad y en ese momento dos sujetos desconocidos lo interceptaron, uno de ellos portando un arma de fuego, quien lo amenazó de muerte apuntándole en la cabeza, mientras que el otro moreno, bajo con una gorra negra, y unas bermudas, zapatos deportivos los revisó y los despojaron de la moto y procedieron a darse a la fuga ; los testigos del hecho Yohan Alvarez y Magalys Vásquez, notificaron a una comisión policial, indicándoles que los infractores se desplazaban a gran velocidad por la vía que conduce hacia la Urb. Terepaima de la misma población.

Los funcionarios policiales implementaron un operativo y en el Barrio Alki Parimera lograron visualizar a dos sujetos tripulando una moto con las mismas características aportadas, que se desplazaban a gran velocidad, logrando darles alcance en la calle 2 con avenida 1 del Barrio Alí Primera de Cabudare, donde fueron detenidos y al realizarle la inspección correspondiente a uno de ellos se le localizó en el bolsillo delantero derecho del pantalón un arma de fuego tipó pistola marca Bereta, serial No. 00774, con una cacerina contentiva de siete proyectiles calibre 22 sin percutir, el mismo quedó identificado como Angel José Mogollón Fonseca, y el adolescente (Identidad Omitida), quien conducía la moto y para el momento de su detención portaba bermudas de color gris, franela de varios colores, debajo de la misma una franelilla estampada color negro, zapatos deportivos de color negro.

Ahora bien, en la audiencia preliminar como cuestión previa la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa bajo los siguientes argumentos:

La defensa considera que està presente una de las causas de la extinciòn de la acciòn penal establecida en el artìculo 48 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal “Son causas de extinción de la acción penal … 5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código…”. El joven ha sido sentenciado a 4 años de presidio en la Jurisdicciòn Ordinaria asunto KP01-P-2003-834, por el delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artìculo 457 del Còdigo Penal en fecha 18-09-03, el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artìculo 569 de la LOPNA numeral “d” señala: “ El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: …4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.”. En base a estos artìculos la defensa solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi representado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con el artìculo 578 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) este Tribunal previo al anàlisis de la acusaciòn presentada por la fiscalìa del Ministrio Pùblico pasa a decidir la cuestiòn previa que ha propuesto la defensa relacionada con el sobreseimiento de la causa a favor del joven (Identidad Omitida), objeto de la acusaciòn fiscal, en tal sentido se hacen las siguientes observaciones:

I. De conformidad con el artìculo 629 de la LOPNA, las medidas sancionatorias del Règimen del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.

La Fiscal del Ministerio Pùblico en su acusaciòn inicialmente ha solicitado la Semi libertad por el lapso de un año de conformidad con el artìculo 620 literal e y en este acto ha modificado la sanciòn por la contenida en el artìculo 620 literal f de la LOPNA, es decir Privaciòn de Libertad; que de conformidad con el artìculo 628 de la LOPNA orientado por el artìculo 26 numeral 1 de las Reglas de Beijing, consiste en la internaciòn del adolescente en establecimiento pùblico del cual sòlo podrà salir por orden judicial, tienen como objetivo que en el establecimiento se pueda garantizar su cuidado protecciòn, educaciòn y formaciòn profesional para permitirles el desempeño de un papel constructivo en la sociedad.

Como puede verse esta medida tiene un fin educativo, siguiendo la misma razòn prevista en el artìculo 629 como el objetivo fundamental de las sanciones del adolescente y dice el paràgrafo 1º del artìculo 628 de la LOPNA “ que debe ser una medida excepcional y de respeto a la condiciòn peculiar de persona en desarrollo “, lo que se busca con la medida es aprovechar la condiciòn del adolescente, de no haberse cumplido el desarrollo normal del individuo, nos preguntamos ¿En el caso que ha planteado la defensa donde el adolescente ya adulto ha sido sancionado a 4 años de presidio en sentencia dictada el 30-08-03 por un tribunal de adultos la imposiciòn de la condenatoria aùn en el caso mas grave de la privaciòn de libertad para adolescente, se lograrìa el objetivo previsto con la sanciòn?.

Este Tribunal ante esa realidad considera que es ineficaz que se le imponga una sanciòn al hoy adulto (Identidad Omitida), en este proceso especial de adolescentes, ya que no se cumple el objetivo de la medida como es su educación.

II.- Por otro lado la defensa planteaba como fundamento jurìdico del sobreseimiento, la extinciòn penal mediante un criterio de oportunidad de conformidad con el artìculo 48 numeral 5º del COPP. Criterio de oportunidad previsto en el artìculo 37 numeral 4º del mismo còdigo adjetivo, es decir, cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecuciòn se prescinde carezca de importancia en consideraciòn a la pena ya impuesta. Si bien es cierto, que este criterio de oportunidad en los tèrminos establecidos en el COPP no es aplicable al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes existe la figura jurìdica de Remisiòn prevista en el artìculo 569 de la LOPNA que es semejante al contenido del artìculo mencionado del COPP, y mediante el cual se puede como fórmula de solución anticipada extinguir la Acciòn Penal, conforme al artìculo 48 ordinal 5º del còdigo adjetivo ordinario que señala: “El Fiscal del Ministerio Pùblico podrà solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescente partìcipes, cuando: … d) La sanciòn que se espera por el hecho de cuya persecuciòn se prescinde carezca de importancia en consideraciòn a la sanciòn ya impuesta o la que cabe esperar por los restantes hechos. …”; por lo que es aplicable esta norma jurìdica en relaciòn a la extinciòn de la acciòn penal en caso de supuestos de remisiòn.

III.- En el contenido de la disposiciòn legal que contiene la remisiòn señala como legitimado activo para solicitar la finalizaciòn del proceso por ese medio a la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, y se entiende porque es a quièn la Ley le ha otorgado la facultad en el ejercicio de la acciòn penal por los hechos punibles de acciòn pùblica; pero de conformidad con el artìculo 21 numeral 1º de la Constituciòn de la Repùblica que establece la igualdad de las partes ante la Ley, quièn decide considera que si una de las partes que se encuentran en igualdad de condiciones ante la ley tiene el derecho de hacer solicitudes de sobreseimiento el mismo derecho le corresponde a la contraparte, dàndose las mismas condiciones.

Este derecho constitucional se reflejó en la reforma que se le hizo al COPP donde se le diò el derecho a ambas partes en contienda en un proceso de solicitarlo, en reconocimiento a ese derecho de igualdad que debe resguardase, de alli que se considera que no solamente la fiscalìa puede solicitar la remisiòn sino tambièn la contraparte.

IV.- Asì mismo este tribunal debe considerar que si bien es cierto que la figura de la Remisiòn, constituye un acto conclusivo en una investigaciòn y que pudiera verse como improcedente en el acto de audiencia preliminar, ya que fue presentado otro auto conclusivo como lo es la acusaciòn, debe tomarse en consideraciòn que la sentencia condenatoria que le fue dictada al ciudadano (Identidad Omitida), por un tribunal de control ordinario mediante la admisiòn de los hechos, se produjo el 30-08-03, mientras que la acusaciòn fue introducida por ante este tribunal el 19-07-02, lo que quiere decir que esa sentencia condenatoria fue un hecho sobrevenido a la acusaciòn, lo que no impide entonces que se solicite la remisiòn, ya que de haber sido anterior la sentencia el acto conclusivo de la Fiscal tendrìa que haber sido la Remisiòn, por cuanto estaba dado el supuesto legal que se lo permitìa,

De allì que se considera que de conformidad con el artìculo 257 en concordancia con el artìculo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, debe atenderse al principio de ausencia de formalismos en los procesos a fin de alcanzar su objetivo, que en este caso es no atender para considerar una Remisiòn que se haya introducido una acusaciòn ante un hecho sobrevenido.

V.- Por ùltimo tal como lo ha expuesto la defensa es procedente el Sobreseimiento de conformidad con el artìculo 318 ordinal 3º en concordancia con el artìculo 48 numeral 5º ambos del COPP por expresa disposición del artìculo 537 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 569 de la LOPNA.


DECISION

Por todo lo expueto este Tribunal en nombre de la Repùblica y por Autoridad de la Ley se declara el Sobreseimiento de la Causa que se le sigue al ciudadano (Identidad Omitida), por el delito de Robo Agravado de Vehìculo Automotor previsto en el artìculo 5 en concordancia con el artìculo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos, en perjuicio del ciudadano ENYERBERT JOSÈ MONSALVE HERNÀNDEZ. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad.
Notifíquese a la víctima.

El Juez de Control No. 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LISET GUDIÑO PARILLI.