REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2003-000179
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En fecha 28-10--2003 la Fiscal XIX del Ministerio Público Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO y su Auxiliar Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presentaron como acto conclusivo de la investigación, la acusación prevista en el artículo 561.a. de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en el proceso que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida); y a otro adolescente; por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Los hechos objeto del proceso, ocurrieron el día 20 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, cuando se trasladaba el ciudadano PEDRO ABELARDO GUTIERREZ GIMENEZ en su vehículo particular Daewood Cielo, color blanco, placas DC-921T, por la Avenida 20 con Vargas, y visualizó a tres (3) jóvenes desconocidos (entre ellos una muchacha) que lo paran y le solicitan que los traslade hasta Agua Viva, Cabudare; montándose en la parte delantera del vehículo el adolescente (Identidad Omitida), quien vestía suéter de cuello de colores y pantalón blue jean y en la parte trasera el adolescente (Identidad Omitida), quien vestía una franela de color blanco y pantalón color beige, en compañía de una adolescente, y él procede a trasladarlos, cuando llegando a la altura de la redoma de Agua Viva, el adolescente que viene detrás con la muchacha lo somete con lo que presuntamente es un arma de fuego, apuntándole en la cabeza, diciéndole que era un atraco, que se quedara tranquilo, mandándolo a estacionar y que se baja del carro, el muchacho de atrás le dijo al que iba adelante que se pasara al puesto del conductor y condujera, a y se fueron hacia la parte de Agua Viva, posteriormente cuando motorizados policiales recorrían la zona en busca del vehículo que había sido radiado como solicitado, el mismo les pasó a un lado a exceso de velocidad siendo perseguido y alcanzado en la vía principal a Agua Viva a la altura de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, Escuela de Veterinaria, procediendo a bajar del mismo a los dos (2) ciudadanos que se encontraban abordo.
Ahora bien, fijada la audiencia preliminar para el día 08-12-2004, no asistió el adolescente (Identidad Omitida), informando un familiar que el adolescente falleció. Ordenando el Tribunal a su representante legal, la consignación de la partida de defunción.
En ese orden de ideas, el Defensor Público VLADIMIR FREITEZ, consignó fotocopia del acta de defunción del adolescente y pidió se decretara el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 48 numeral 1 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó que la original se encontraba en la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, de donde fue enviada y recibida en este despacho, copia certificada el día 18 de mayo de 2004..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece como causa de extinción de la acción penal, la muerte del imputado, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561.d de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318.3 del COPP por aplicación supletoria de la LOPNA.
En el caso de autos, habiéndose traído la partida de defunción del adolescente, inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 158, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados durante el año 2003, donde consta el fallecimiento del adolescente el día 13-09-2003; documento público, que hace plena prueba de la muerte del imputado; (Identidad Omitida), se ha producido la extinción de la acción penal y procede el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561.d de la LOPNA.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente, (Identidad Omitida), por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO GUTIERREZ GIMENEZ. Se declara la cesación de las medidas cautelares impuestas.
Publíquese y Notifíquese.
El Juez de Control No. 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LISET GUDIÑO PARILLI.