REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-011218


RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sección de Responsabilidad de Adolescentes - Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Oídas las exposiciones de las partes así como la solicitud fiscal y los anexos que incorpora como lo son el acta policial de aprehensión del adolescente (Identidad Omitida), la entrevista que se le realizó a los ciudadanos Wilsón Javier Suárez Escalona y la cadena de custodia donde se describen como evidencias un bolso de color negro sin ningún contenido en su interior y un arma de fuego tipo facsímile color negro de material sintético con cacha de color marrón del mismo material se evidencia que el día 19-05-04, a eso de las 4:30 p.m, se desplazaban a pie los ciudadanos Ana de las Mercedes Benitez Mesa y Wilsòn Josè Linarez Escalona, por la avenida 20 con calle 21 de esta ciudad cuando cinco (5) sujetos los interceptaron y amenazándolos con un arma despojaron a la ciudadana de dos (2) anillos y cuatro (4) zarcillos de oro y así mismo agredieron a Wilsón Suárez ocasionándole una lesión en la frente, al ser denunciado este hecho a una comisión policial que cumplía funciones en el sector se realizó un operativo y en la avenida 20 con calle 22 aprehendieron al adolescente (Identidad Omitida); encontrándosele en su poder un bolso de color negro y un arma de fuego tipo facsímile y a quien las víctimas del hecho punible lo identificaron como el interviniente en el delito.

Estos hechos son tipificables en el hecho punible de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y con esas mismas evidencias se presume la intervención del adolescente en el delito; de allí que sea necesario mantenerlo vinculado al proceso para garantizar su presencia en los actos, por lo que se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales a y f, es decir, detención domiciliaria con vigilancia policial y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con las víctimas ni por sí ni por interpuestas personas, se ordena la Libertad del Adolescente.

Se acuerda proseguir el Procedimiento por la vía Ordinaria, se ordena que copia de esta acta sea incorporada al asunto KP01-D-2004-000017 que cursa por ante este mismo tribunal. Se ordena el envío de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es Todo. Lïbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega.


El Juez,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LISET GUDIÑO PARILLI.