REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2002-000003
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En fecha 05 de marzo de 2004 la Fiscal XVIII del Ministerio Público, encargada, Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, presentó acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), asistido por la Defensor Privado GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.768, por delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de (Identidad Omitida).
LOS HECHOS: El día 20 de julio de 2001, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde en la urbanización La Sábila, manzana 9 casa No. 10 de esta ciudad, el adolescente (Identidad Omitida), llamó a también al adolescente (Identidad Omitida), para enseñarle un arma y éste último le entrega el arma al hoy acusado, quien lo apunta a la altura de la cabeza y acciona el gatillo del arma tipo escopeta, produciéndole la muerte. Funcionarios policiales al llegar al sitio visualizaron a (Identidad Omitida), sentado en un sofá sin signos vitales, se entrevistan con vecinos quienes les informan que la persona que le ocasiona la muerte repondía al nombre de (Identidad Omitida), quien se encontraba en compañía de los ciudadanos Dominic Guanipa Quintero y Jean Carlos Montes, éste último es quien le indica a los funcionarios el lugar donde guarói el arma incriminada, la cual fue colectada al momento.
ADMISION DE LA ACUSACION: Verificados los elementos de convicción aportados por la Fiscalía con la acusación referida: Se evidencia la existencia del hecho punible descrito, con el acta policial suscrita por José Gregorio Blanco Heredia y Richard José Pérez Querales, donde dejan constancia que encontraron a un ciudadano en un sofá aparentemente sin signos vitales y que posteriormente fue identificado como Juan Carlos Rivas y en el transcurso de la investigación fue corregido el nombre como Alberto José Rivas Niño y luego encontraron un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 con un cartucho del mismo calibre percutido; de la misma forma con el acta suscrita por el patólogo forense Ismael Chirinos y médicos forense Flor Alba Tirado, donde dejan constancia que ingresó a la morgue un cadáver que en vida respondía al nombre de Alberto José Rivas Niño que presentaba herida por arma de fuego, con la inspección ocular realizada por los funcionarios detectives del CICPC Víctor Colmenárez y Alexander Rivas, donde dejan constancia de la detención de Juan Carlos Quintero en razón de estar imputado por la muerte de Alberto José Rivas Niño; con la inspección ocular realizada el 20-07-01, por esos mismos funcionarios del CICPC al cadáver en la morgue del Hospital Antonio María Pineda de esta ciudad, donde dejan constancia que en una camilla de ese lugar se encuentra un cadáver yacente con una de forma irregular abierta en la región temporal del lado derecho; con el protocolo de autopsia que se le practicó al occiso donde se señala como enfermedad principal como causa de muerte herida cráneo encefálica grave por arma de fuego de proyectiles múltiples y contusión encefálica grave; con la secuencia de las fotografías que le fueron tomadas al occiso en la vivienda donde ocurrió el hecho donde se evidencia en una de ellas la posición sedente del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y en otra la herida abierta de la región temporal del lado derecho; con la experticia técnica al arma de fuego y a los fragmentos de metal extraídos del cadáver donde los expertos concluyen que se trata de un arma que puede ocasionar lesiones de mediana a mayor gravedad que pueden ocasionar hasta la muerte dependiendo el lugar anatómico comprometido y una concha percutida por el arma objeto de la experticia e igualmente los fragmentos sustraídos del cadáver tienen el mismo efecto de ocasionar la muerte;con la experticia de trayectoria balìstica donde se señala que la trayectoria intra orgánica de los proyectiles múltiples fue de arriba hacia debajo, de derecha a izquierda y que son orificios ocasionados por arma de fuego con proyectiles múltiples y tatuaje en la región temporal derecha, donde concluyen que la ubicación de la víctima es posición sedente con su frente orientada con sentido norte y la ubicación del tirador al efectuar el disparo es su ubicación al lado derecho de la víctima de pié y con el cañón del arma de fuego en forma descendente, y que el disparo fue efectuado a contacto con una separación de la boca de cañón del arma de fuego y la región anatómica comprometida por el orificio de entrada entre 0 y 2 centímetros, es decir, que el acusado efectuó el disparo apuntando en la parte temporal derecha a la víctima a quemarropa, ocasionándole la muerte,.
Por lo que, con estos elementos se puede calificar el hecho como Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, tomando en consideración que si bien es cierto, que en la conducta no hubo dolo directo, ya que como se señala en declaraciones de los testigos que se encontraban cerca del hecho como son de Dominic Guanipa Quintero y Jean Carlos Montes, que eran amigos, por lo que se deduce que no hubo dolo directo para ocasionar el hecho punible.
Sin embargo el hecho le es atribuible en razón que a pesar de que el acusado no haya querido el resultado de la muerte del occiso, desarrolló una conducta capaz de producirla y siendo evitable, no tuvo ninguna acción para evitarlo. Conformándose el Dolo Eventual.
CAMBIO DE CALIFICACION: Este Tribunal de esta manera de conformidad con el artículo 578 literal b, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se aparta de la calificación principal que ha realizado la fiscalía como Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, y de esta forma de conformidad con el artículo 578, literal a de la LOPNA, se admite la acusación en contra del adolescente JUAN CARLOS QUINTERO, por el delito de Homicidio Simple a Título de Dolo Eventual, hecho punible previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en su carácter de autor o perpetrador.
ADMISION DE LAS PRUEBAS: De conformidad con el artículo 198 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. En relación con las ofrecidas por el Ministerio Público, Se admiten: 1) De conformidad con el artículo 222 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA, las testimoniales de los funcionarios policiales José Blanco Heredia y Richrad José Pérez Querales quienes aprehendieron al acusado, los funcionarios del CICPC Alexander Rivas y Víctor Leal quienes realizaron diligencias investigativas preliminares tendentes a identificar al autor del hecho, las testimoniales de los ciudadanos (Identidad Omitida) madre del occiso, Jean Carlos Montes Alvarado y de Dominini Guanipa Quintero; 2) De conformidad con el artículo 222 del COPP en concordancia con el artículo 239 último eiusdem por remisión del artículo 537 de la LOPNA, las testimoniales de los expertos del CICPC Víctor Colmenárez, Alexander Rivas, médico forense Dr. Bolívar Isea, David Querales, Darwin Ferrer Rodríguez, Jhonnathan Apostol, Gregorio Martínez, médico forense Flor Alba Tirado, Ingeniero Elsi Lozada; 3) Como prueba documental para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 del COPP: la Inspección ocular signada con el número 3481 de fecha 20-07-01, realizada en el lugar del hecho, la secuencia fotográfica de esta misma Inspección Ocular y Reconocimiento del Cadáver número 3582.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa se admiten: 1) De conformidad con el artículo 222 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA, las testimoniales de Jean Carlos Montes Alvarado, (Identidad Omitida) y Dominic José Guanipa Quintero; 2) De conformidad con el artículo 222 en concordancia con el artículo 239 último aparte del COPP, las testimoniales de los expertos Darwin Ferrer Rodríguez y Gregorio Martínez.
Se niega la admisión como prueba los exámenes psiquiátricos, toxicológicos y sociales para demostrar los hechos, toda vez que esas evaluaciones realizadas al adolescente de conformidad con el artículo 622 literal “h” de la LOPNA serán valorados por el juez que decida la causa en el juicio oral para determinar la medida aplicable a que hubiere lugar.
MEDIDAS CAUTELARES: Se mantiene la Detención Domiciliaria con vigilancia policial, prevista en el artículo 582 literal a.
De conformidad con el artículo 579.h. ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir del envío de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio. Se ordena el envío de las actuaciones al tribunal competente, en el lapso de cuarenta y ocho horas de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial.
El Juez de Control No. 01,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LISET GUDIÑO PARILLI