REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KV01-D-2000-000007
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DEFENSOR PUBLICO ABOG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA
VICTIMAS: JOSE MARCO ALDAZORO Y JUAN CARLOS ESCOBAR ALDAZORO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA
LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
El día 31 de julio de 2000, siendo aproximadamente las 9:40 de la mañaa, funcionarios policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, en el sector El Manzano, calle 2 y 3 Urbanización Las Acacias de Cabudare, visualizaron a tres sujetos de los cuales uno portaba un arma de fuego y otros dos estaban despojando de su dinero a los ciudadanos JOSE MARCO ALDAZORO y a JUAN CARLOS ESCOBAR ALDAZORO, que se encontraban al lado de una camioneta de color azul, dándoles la voz de alto a los tres sujetos, logrando someter a los dos que estaban despojando a las víctimas, entre tanto el que portaba el arma de fuego se dió a la fuga. Siendo uno de los aprehendidos el adolescente (Identidad Omitida) y el otro un adulto.
Ahora bien el 05 de junio de 2001 la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abog. ALBA YUMAK CASANOVA, presentó acusación en contra del adolescente (Identidad Omitida), debidamente asistidos por el Defensor Público Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO; por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. en concordancia con el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal.
En la audiencia preliminar celebrada el día 25 de mayo de 2004, admitida la acusación explanada por la Fiscal Auxiliar XVIII Abog. GREISY SANCHEZ, la defensa del adolescente, manifestó que su asistido admitiría los hechos.
En su declaración el adolescente, con sus garantías constitucionales y legales, sin coacción, ni apremio, voluntariamente admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena n podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el fiscal del Ministerio Público, en su acusación; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho y la medida a imponer sí conserva la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. … En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”
En nuestro caso, el Tribunal modificó la tipificación del hecho punibleque en la acusación se ha realizado de conformidad con el artículo 579 d, en el sentido que lo subsumió en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, como Robo Agravado en grado de Tentativa, en razón de los hechos y la motivación fiscal.
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.
En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el hecho delictivo, el daño causado y la intervención del adolescente en debate; y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma.
Con ese mismo fin, Tribunal ha de tomar en cuenta que los adolescentes sujetos activos de delitos, no están sometidos a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNA, que textualmente expresa: “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
También la disposición del adolescente de aceptar su responsabilidad penal y el hecho que en la actualidad está trabajando y no estudia se considera que la medida sancionatoria idónea debe tener como objetivo formarle disciplina y que sea proclive al estudio; y asimismo, respeto por el derecho de propiedad; lo cual puede obtenerse con las medidas de Libertad Asistida, prevista en el artículo 620.literal d.
En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, ha de considerarse su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los bienes de los demás, por tener 15 años de edad para el momento que cometió el hecho delictivo; así como su condición de primario en la conducta delictiva; circunstancias que llevan a este Tribunal a considerar proporcional con el delito y justo el tiempo de duración, el lapso de dos (2) año en el cumplimiento de la Libertad Asistida, propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.
Determinada de esa forma, las medidas a aplicar y su cuantum; se observa que por la admisión de los hechos no tienen rebaja debido a que son sanciones distintas a la privación de libertad.
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la responsabilidad Penal del Adolescente, por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, primer aparte del Código Penal, y se sanciona de conformidad con el artículo 620.d de la LOPNA, con la medida Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años. Se ordena la cesación de la medida cautelar establecida en el artículo 582.b de la Ley Especial a la cual estaba sometido el adolescente. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
Regístrese, publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El Juez,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LISET GUDIÑO PARILLI