REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KV01-S-2001-000134
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DEFENSOR PRIVADO ABOG. ZAIDA MONSALVE
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA
VICTIMA: NELLY MARLENE ORTEGANA LOPEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO
LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
El día 21 de noviembre de 2001, a eso de las 10:00 pm. A la altura de la redoma del monumento al sol en esta ciudad, una comisión policial en labores de patrullaje, avistó un vehículo marca Toyota, modelo Hilux de color gris placas 89M-TAA, que había sido reportado por la central de comunicaciones como robado a mano armada; y le hicieron señas con las luces de las motos que tripulaban, y sonaron las sirenas; para que el conductor detuviera la marcha, pero aceleró la marcha del vehículo y se produjo una persecución y a la altura de la redoma del monumento al sol, debido al tráfico de vehículos se detuvo; inspeccionado el sujeto y el vehículo no se le incautó nada.
En el destacamento policial a donde fue llevado, se presentó la ciudadana NELLY MARLENE ORTEGA LOPEZ, con cédula de identidad No. 7.421.384, de 44 asños de edad, quien manifestó ser propietaria del vehículo, el cual había sido robado y cuya denuncia fue registrada bajo el No. G-019422 de fecha 21 de noviembre en la DNIP del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Ahora bien el 07 de febrero de 2003, la Fiscal XVIII del Ministerio Público, Abog. ALBA YUMAK CASANOVA, presentó acusación contra el adolescente (Identidad Omitida), debidamente asistidos por el defensor privado ZAIDA MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.926; por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de NELLY MARLENE ORTEGA LOPEZ.
En la audiencia preliminar celebrada el día 25 de mayo de 2004, admitida la acusación explanada por la Fiscal Auxiliar XVIII Abog. GREISY SANCHEZ, la defensa del adolescente, manifestó que su asistido admitiría los hechos.
En su declaración (Identidad Omitida), con sus garantías constitucionales y legales y libre de apremio y coacción, voluntariamente admitió los hechos y solicitó se le impusiera la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena n podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el fiscal del Ministerio Público, en su acusación; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho y la medida a imponer sí conserva la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. … En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”
En nuestro caso, el Tribunal comparte la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible y la acoge sin objeciones, en razón de la motivación fiscal.
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.
En ese sentido, la aceptación de los hechos por el acusado y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el hecho delictivo, el daño causado y la intervención del adolescente en debate; y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma.
Con ese mismo fin, Tribunal ha de tomar en cuenta que los adolescentes sujetos activos de delitos, no están sometidos a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNA, que textualmente expresa: “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
También la disposición del adolescente de aceptar su responsabilidad penal y el hecho que en la actualidad está trabajando y estudia se considera que la medida sancionatoria idónea debe tener como objetivo formarle disciplina y respeto por el derecho de propiedad; lo cual puede obtenerse con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, previstas en el artículo 620.b y c, respectivamente.
En cuanto al lapso que debe cumplir la medida, ha de considerarse su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los bienes de los demás, por tener 17 años de edad para el momento que cometió el hecho delictivo; así como su condición de primario en la conducta delictiva; circunstancias que llevan a este Tribunal a considerar proporcional con el delito y justa el tiempo de duración, el lapso de un (1) año en el cumplimiento de las Reglas de Conducta y seis (6) meses para los Servicios a la Comunidad, propuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.
Determinada de esa forma, las medidas a aplicar y su cuantum; se observa que por la admisión de los hechos no tienen rebaja debido a que son sanciones distintas a la privación de libertad.
DECISION
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara la Responsabilidad Penal del Adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio NELLY MARLENE ORTEGA LÓPEZ y se le impone como sanción el Cumplimiento de Reglas de Conducta por el lapso de Un Año (1) y Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (6) Meses en forma simultánea, previstas las sanciones en el artículo 620 literales b y c de la LOPNA. Se declara la cesación de las medidas cautelares impuestas al adolescente y se ordena el envío de las actuaciones al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El Juez,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LISET GUDIÑO PARILLI