REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2004-000066
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
El día 03 de marzo de 2004, la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, presentó acusación en contra del adolescente (identidad Omitida); asistido por la Defensora Pública Abog. ZONIA ALMARZA, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal.
El hecho objeto del proceso es el siguiente: El día 03 de septiembre de 2003, a eso de las 8:15 am., en la avenida Florencio Jiménez, a la altura del Tamunangue, de esta ciudad, funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre No. 51 Lara, fue aprehendido el imputado cuando conducía una moto y otro empujándola, ausentándose del sitio el otro ciudadano. Es de observa que la moto pertenece al Cuerpo de Tránsito Terrestre.
Ahora bien, por evasión del proceso, de conformidad con el artículo 617 de la LOPNA, este Tribunal ordenó la ubicación del adolescente. Siendo localizado por las fuerzas policiales, se fijó audiencia para imposición de la medida cautelar para garantizar su presencia en la audiencia preliminar.
En ese acto la Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa en razón de que fecha 26-03-04 se consigna por delegación de CICPC del Estado Lara resultados del examen Medico Psiquiátrico, de donde se desprende como conclusión de ese peritaje que para el momento del hecho delictivo el imputado se encontraba con una perturbación total de la conciencia reflexiva y del autocontrol voluntario lo que constituye un sinónimo de un trastorno psiquiátrico severo y a criterio de esta representación Fiscal Constituye una causa de inimputabilidad y consecuencialmente una causa de sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d en concordancia con el art. 318 ord. 2ª del COPP y el artículo 619 de la LOPNA.
La defensa del acusado, a cargo de la Defensora Pública ZONIA ALMARZA, manifestó su conformidad con la solicitud fiscal.
En ese mismo orden de ideas, corresponde a este Tribunal decidir sobre lo solicitado, y en tal sentido observa:
Revisadas las actuaciones para verificar la hipótesis asertiva de la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2004, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Lara, el resultado del peritaje Medico Legal Psiquiátrico practicado al adolescente Joel Briceño en fecha 23 del mismo mes y año, por el Dr. Josè Isilio Jerez, Psiquiatra Forense, adscrito a ese Organismo, quien en sus conclusiones estableció: “… que para el momento del hecho delictivo el imputado se encontraba con una perturbación total de la conciencia reflexiva y del autocontrol voluntario como consecuencia directa del proceso delirante agudo (Trastorno Psiquiátrico severo).”
Ese hecho constituye uno de los presupuestos contenidos dentro del art. 619 de la LOPNA, para el sobreseimiento de la causa, al señalar “ que como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes de cometer el hecho procede el Sobreseimiento, …” ya que no tiene capacidad de comprender lo injusto del hecho ni de dirigir su actuación conforme a ese entendimiento, siendo estos los elementos que constituyen la inimputabilidad.
Por Todo lo expuesto en nombre de la República y por autoridad de la Ley se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del adolescente (Identidad omitida), por el delito de Hurto de Vehículo Automotor en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el art. 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ LUNA.
Se ordena comunicar esta decisión al Consejo de Protección para que acuerde la medida a que haya lugar. Se acuerda dejar sin efecto la orden de Captura del imputado (Identidad Omitida). Líbrese oficio. Líbrese boleta de libertad.
Publíquese.
El Juez de Control No. 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. CAMILO ALCALA
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