REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-008465


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En escrito recibido el 30 de abril de 2004 la Fiscal XIX Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO y la Auxiliar Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO solicitaron el Sobreseimiento Definitivo de la acción penal en el proceso que se le sigue a la adolescente (Identidad omitida); por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los artículos 537, 561 literal d y 615 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

Argumentó la Fiscal del Ministerio Público, que la investigación se inició en fecha 22 de marzo de 2001, por denuncia interpuesta por ante la Comisaría San Juan del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, por la adolescente (Identidad Omitida), quien manifestó que la menor (Identidad Omitida) la lesionó a ella y a su menor hermana (Identidad Omitida), agarrándolas por la espalda sin que ellas se dieran cuenta y sin darles tiempo a que se defendieran.


Fundamentó su solicitud expresando que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente: Lesiones Personales.

Que consta en el expediente su avocamiento al conocimiento de la causa y notificación mediante oficio al Tribunal de Control y a la Defensa Pública; y que desde la fecha en que se inició la averiguación 22 de marzo del año 2001 hasta la fecha de su solicitud, ha transcurrido un tiempo igual a tres (3) años, un (1) mes y seis (06) días, razón por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal; y que en el artículo 615 de la LOPNA se indica que para aquellos delitos en los cuales no se establece la privación de libertad como sanción como en el presente caso, los mismos prescribirán a los tres (03) años.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561.d de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318.3 del COPP por aplicación supletoria de la LOPNA; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Y es el artículo 615 de la LOPNA, quien determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Mientras que el parágrafo segundo, de ese mismo artículo, determina las causas de interrupción de la prescripción de la acción, como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba.

Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

En el caso que se analiza, el hecho punible que se averigua ocurrió el día 20 de marzo de 2001, según la denuncia, sin que se realizara ninguna actuación de investigación, lo que impidió que hasta la fecha de recibida la solicitud, se produjera el juzgamiento, transcurriendo tres (3) años, un (1) mes y diez (10) días; y tratándose de un delito que no tiene privación de libertad como sanción en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se configuró la prescripción de la acción. Siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como es la extinción de la acción penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por extinción de la acción penal, en beneficio de la adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio (Identidad Omitida). Archívense las actuaciones en su oportunidad.

Notifíquese.

El Juez de Control No. 1,


Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario,

Abog. CAMILO ALCALA