REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-008466
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AUTO ACORDANDO DESESTIMACION DE DENUNCIA
En fecha 30-04-2004 se recibió escrito de la Fiscal XIX del Ministerio Público, Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO y su Auxiliar Abog. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, solicitaron se decrete la Desestimación de la Denuncia en la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por el delito Contra las personas, de Amenazas, previsto en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, castigable a instancia privada, en perjuicio de JUAN CARLOS RIERA LARA, de 28 años de edad, con cédula de identidad No. 12.022.687, residenciado en el barrio Las Clavellinas, sector 6, casa 8 de las Terrazas, de conformidad con el artículo 301 único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con el artículo 24 ibidem, por aplicación supletoria de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En virtud de que los hechos constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Revisadas las actuaciones se evidencia que se inició la averiguación el día 11 de septiembre de 2003, al recibirse por ante la sede de la Comisaría 27 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, denuncia del ciudadano JUAN CARLOS RIERA en contra del adolescente (Identidad Omitida), quien en compañía de otros sujetos lo han amenazado de muerte en reiteradas oportunidades.
Ahora bien, el hecho punible descrito, por el cual se abrió la averiguación al adolescente, es un delito de acción privada, que requiere de la querella para ser perseguible, tal como lo expresa el artículo 176 último aparte, del Código Penal:
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.
Y que la víctima debe impulsar la acción, mediante acusación privada, directamente ante el órgano jurisdiccional competente, tal como lo establece el artículo 400 del COPP.
Por ello al conocer de la denuncia la Fiscalía del Ministerio Público y abrirse la averiguación, es procedente la desestimación para no incoar el proceso, de conformidad con el artículo 301, único aparte ejusdem.
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara con lugar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en contra del adolescente (Identidad Omitida) por el delito de Amenazas Injustas, previsto y sancionado en el artículo 176 último aparte, del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS RIERA LARA. Se ordena enviar las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para su archivo de conformidad con el artículo 302 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 01,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. CAMILO ALCALA.