REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-008661
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 30 de abril de 2004 la Fiscal XIX Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad, previstas y sancionadas en el artículo 422 en concordancia con el 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GERARDO JOSE ISAACCURA CANCINEZ, venezolano, de 49 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, residenciado en la prolongación de la Av. Lara, bajada de Santa Rosa, Barquisimeto Estado Lara; y KARL EDUARDO BREUKER HERNANDEZ, venezolano, de 20 años de edad para el momento de los hechos, residenciado en la misma dirección de la otra víctima; de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los artículos 537, 561 literal d y 615 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
Argumentó la Fiscal del Ministerio Público, que la averiguación se inició en fecha 06 de mayo de 2001, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal No. 51 del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Estado Lara, donde se deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde, fueron comisionados los funcionarios Benigno Pineda y Javier Ramírez adscritos a ese organismo, a los fines que se trasladaran a un accidente de tránsito ocurrido en la Prolongación de la Avenida Lara, bajada de Santa Rosa, al llegar al lugar pudieron constatar que se trataba de una colisión entre un (1) vehículo y tres (3) bicicletas, de igual manera se encontraban los conductores de la bicicletas a un lado de la vía lesionados. Siendo identificado el conductor del automóvil con el nombre de (Identidad Omitida).
Asimismo indicó varias diligencias de investigación realizadas como son: reconocimiento legal a un carnet denominado Permiso de Porte de Arma; reconocimiento médico legal al lesionado Issaccura Cancinez Gerardo José, en la cual se concluye que el tiempo de curación es doce días salvo complicaciones, y privación de ocupación en doce días salvo complicaciones, con asistencia médica; reconocimiento médico legal practicado el día 09 de abril de 2001 al ciudadano Breuker H. Kart Eduardo, en el cual se concluye: tiempo de curación quince días, salvo complicaciones. Privación de ocupación: en quince días, salvo complicaciones, con asistencia médica; e igualmente acta de avocamiento de la causa por la Fiscalía que lleva la causa en fecha 20 de septiembre de 2002.
Fundamentó su solicitud expresando que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 422 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, Lesiones Culposas de Mediana Gravedad.
Que consta en el expediente que desde la fecha en que se inició la averiguación 06 de abril año 2001 hasta la fecha de su solicitud, ha transcurrido un tiempo igual a tres (3) años y veintitrés días, razón por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal; y que en el artículo 615 de la LOPNA se indica que para aquellos delitos en los cuales no se establece la privación de libertad como sanción como en el presente caso, los mismos prescribirán a los tres (03) años.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561.d de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318.3 del COPP por aplicación supletoria de la LOPNA; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Y es el artículo 615 de la LOPNA, quien determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Mientras que el parágrafo segundo, de ese mismo artículo, determina las causas de interrupción de la prescripción de la acción, como son: la evasión y la suspensión del proceso a prueba.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
En el caso que se analiza, el hecho punible que se averigua ocurrió el día 06 de abril de 2001, según las actuaciones de Tránsito Terrestre, sin que hasta la fecha de recibo de la solicitud (30-04-2004), no se produjo el juzgamiento que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; y siendo que transcurriendo tres (3) años y veinticuatro (24) días; y tratándose de un delito que no tiene privación de libertad como sanción en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, se configuró la prescripción de la acción. Siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como es la extinción de la acción penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa por extinción de la acción penal, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Lesiones Culposas de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio GERARDO JOSE ISAACCURA CANCINEZ y KARL EDUARDO BREUKER HERNANDEZ. Archívense las actuaciones en su oportunidad.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 1,
Abog. AURA OTTAMENDI El Secretario,
Abog. CAMILO ALCALA