REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 7 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2003-013442
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
En escrito recibido el 28 de abril de 2004 la Fiscal XIX Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO, solicitó el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente (Identidad Omitida); de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la LOPNA, en la causa que se le sigue por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Los hechos que dieron inicio a la investigación, se produjeron el día 19 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 6:00 pm. cuando un funcionario policial motorizado, en labores de seguridad de la familia presidencial por la zona de la Rinconada, visualizó a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa y al realizarle la revisión corporal, le fue incautado en la parte delantera de su cuerpo un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, calibre 38, sin cartuchos en su interior, quedando identificado como el adolescente (Identidad Omitida).
En la motivación de su solicitud, explicó el Ministerio Público que cursa en las actuaciones reconocimiento técnico de fecha 16 de abril de 2004, en la cual se concluye que se trata de un (1) artefacto portátil, de uso individual, con un mecanismo similar a un arma de fuego, sin marca, ni lugar de fabricación aparente; y describe el objeto, y que se encuentra en regular uso y funcionamiento, concluyendo la Vindicta Pública que dicha arma no reúne los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción que exigen las normas que regulan la materia, para considerar a la misma como un arma propiamente dicho; por lo que considera que no existe delito que imputarle al adolescente (Identidad Omitida); y que en consecuencia lo prudente es solicitar el Sobreseimiento Definitivo a su favor.
Además expresó la Fiscalía que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es el hecho de que no existe delito por cuanto el hecho imputado no es típico, ya que de la experticia realizada al artefacto incautado se determinó que el mismo no reúne las características señaladas en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos para catalogarla como un arma de prohibido porte.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por la representante de la Fiscalía XIX del Ministerio Público; se evidencia que mediante reconocimiento legal realizada por experto del CICPC, se determinó que el arma incautada al adolescente (Identidad omitida), portátil, de uso individual, larga de manipulación por su mecanismo similar a un arma de fuego, sin marca, ni lugar de fabricacion aparente.
Como puede verse se calificó como un objeto con un mecanismo similar a un arma de fuego, pero no se determinó que fuera de ese tipo, ni mucho menos que se le atribuyera un nombre que nos permitiera subsumirlo en la detentación que requiere el tipo penal.
Es de observar que de acuerdo al artículo 278 del Código Penal constituye el delito de porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo 279 ejusdem, que se refiere a las armas de uso prohibido, que se establecen en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que expresamente las determina de la siguiente manera:
Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sea o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola.
Del contenido de este artículo se evidencia que el delito de Detentación de de arma de fuego, se conforma con el instrumento que verdaderamente sea considerada como un arma de las se indican en la norma transcrita; y que sirven para maltratar y herir, tal como lo expresa el artículo 274 del Código Penal: “Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la Ley citada en el artículo anterior” (Se refiere a la Ley sobre Armas y Explosivos).
Por tanto, de acuerdo a la experticia, si el objeto que se le decomisó al adolescente (Identidad omitida), no fue clasificado como uno de los tipo de arma que tiene prohibido su uso, no es subsumible la conducta en el tipo penal, como respeto a la garantía de legalidad de los hechos punibles, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “ Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones, no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.2 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente (Identidad Omitida), por el delito Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se decreta la cesación de las medidas cautelares que le fueron impuestas al imputado. Archívense las actuaciones en su oportunidad.
Notifíquese.
El Juez de Control No. 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. CAMILO ALCALA