REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-008883

Corresponde a este Tribunal de Control No 2, fundamentar la medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales ¨b ¨ y ¨ c ¨ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, acordadas en audiencia celebrada en fecha 04 de Mayo del 2004, a favor de los adolescentes Identidad omitidas.
La Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tuvo conocimiento el día 03 de Mayo del 2004 en virtud de haber recibido procedimiento practicado en fecha 02-05-2004, por los funcionarios de la Comisaría 15, Zona Policial No 1, Andrés Eloy Blanco, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara cuando siendo las 19:30 horas específicamente en la Avenida las Industrias adyacente al centro comercial UNICERCA, observaron a dos ciudadanos uno de ellos en una bicicleta, que se encontraban parados frente a uno de los locales del centro comercial VESPORT y al ver la unidad policial optaron por darse a la fuga, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto identificandose como funcionarios y al realizar el registro personal a la persona que andaba a pie se le encontró un bolso de color verde y negro y en su interior se encontraban dos pares de sandalias de damas de color beige, marca pross y al conductor de la bicicleta no se le encontró nada ilegal y en la tienda VESPORT los funcionarios pudieron constatar que en dicha tienda tenía los vidrios de las ventanas rotos y se encontraban unos objetos desordenados dentro del exhibidor de ropa quedando identificados los aprehendidos en ese momento como identidad omitidas. En la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes identidad omitidas esta Fiscalía, al exponer el hecho, lo precalifica como Hurto Calificado previsto en el artículo 455 numeral 4 Código Penal y solicita que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se imponga a los adolescente las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b , c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los referidos adolescentes estuvieron asistidos por la Defensores Pública de Adolescente abogada María Alejandra Mancebo.

Ahora bien, en razón de que las medidas cautelares tienen como objeto los fines del proceso y la aplicación de la ley penal sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso considera este Tribunal que los adolescentes queden bajo el ciudado y vigilancia de sus representantes legales en el caso del primer adolescente por su representante legal la ciudadana Carmen María Morales, tittular de la cédula de identidad No 12.241.140 y el segundo con su representante legal la ciudadana María del Carmen Rubio de Graterol, titular de la cédula 4.922.706 y se presenten cada treinta (30) días ante el tribunal.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley impone las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Organica para Protección del Niño y el Adolescente en favor de los adolescentes identidad omitidas.

El Juez

El Secretario

Abog. Gerardo Pastor Arias