REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de Mayo del 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL KPO1-D-2003-000098
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
ACUSADOS: Miguel Ángel Rodríguez Murillo y Gilmer Andrés Vidal Briceño.
DEFENSORA: Abogada Cecilia Galíndez.
ACUSADOR: Fiscalas Décimo Novena del Ministerio Público Abogada María Carolina Sierra y Alejandra Olivares Hidalgo
VICTIMA: Atilio Eduardo Falcón Agredo.
El día 13 de Junio del 2003, la Fiscalas de la Fiscalía Décimo Novena Ministerio Público, Abogadas María Carolina Sierra y Alejandra Olivares Hidalgo presentaron acusación en contra de los jóvenes identidad omitidas por el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Atilio Eduardo Falcón Agredo, asimismo solicitó como sanciones para ser aplicadas las de Semilibertad y Servicios a la Comunidad en el caso de la primera por el Lapso de un (1) año y en la segunda por el Lapso de seis (6) meses las cuales se encuentran previstas en los artículos 627 y 625, de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
HECHO OBJETO DEL PROCESO
El hecho objeto de este proceso ocurrió el día 23 de Julio del 2002, cuando los funcionarios policiales del Destacamento 6 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara cuando siendo las 7:15 pm se trasladaron a la Urbanización el Recreo donde se había cometido un robo a mano armada, al llegar a la Avenida la Montañita visualizaron a varias cuadras en la Urbanización el Trigal un tumulto de personas quienes hicieron entrega de dos adolescentes que con un Facsimil de color cromado con cacha gris con el cual despojaron de una cadena de oro según manifiesta en su denuncia el ciudadano Atilio Eduardo Falcón Agredo, quedando identificado las personas aprehendidas como identidad omitidas.
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Ahora bien, fijada la audiencia preliminar para el día 11 Mayo del 2004, presentes todas las partes el Juez dio inicio a la celebración de la audiencia advirtiendo a las partes de que en la misma no se plantearan asuntos propios del debate oral y a los jóvenes que prestaran atención a lo que se iba dilucidar en dicha audiencia, en donde la fiscal 19 del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra de los mencionados jóvenes y solicita le sea impuesta las sanciones de Amonestación, Servicios a la Comunidad por el Lapso de seis meses, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos años y Libertad Asistida por el lapso de dos años. En este el tribunal procedió a informar a los jóvenes de lo peticionado por la Fiscal 19 del Ministerio Público y de lo preceptuado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Formula de Solución Anticipada de Admisión de Hechos manifestando su deseo de declarar para lo cual manifiestan cada uno de los jóvenes que admiten los hechos de los cuales lo acusa la representación fiscal. Acto seguido la Defensora Pública abogada Cecilia Galíndez se opone a la Calificación Jurídica de Robo Agravado explanada por la representación fiscal por cuanto el objeto empleado por los jóvenes fue un facsimil por lo tanto no se llenan los extremos del artículo 460 del Código Penal y se acoge a la figura alternativa presentada en la acusación como es la de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del código Penal y solicita le sea aplicadas la sanciones respectivas
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HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la LOPNA: “…admitido los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar… la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con los elementos de convicción que motivan la acusación y que determinaron su admisión; y la manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la LOPNA, que expresamente establece: “… Condena y Acusación. La sentencia de condena no identidad omitida el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho y la medida a imponer si conserva la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. … En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.”
En nuestro caso, el Tribunal no comparte la calificación de Robo Agravado en la acusación presentada por la Fiscala 19 del Ministerio Público ya que el objeto empleado para ejercer la acción fue un facsimil que no puso en peligro la vida de la victima y por tanto cambia la Calificación Jurídica de Robo Agravado por la del delito de Robo Genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal que fue ofrecida como figura alternativa
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
En el procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la LOPNA.
En ese sentido, la aceptación de los hechos por los acusados y la exigencia que se le imponga la pena en forma inmediata, releva la necesidad de comprobar el hecho delictivo, el daño causado y la intervención del adolescente en debate; y sólo debe tomarse en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que da lugar a que se admita la misma.
En cuanto a la sanción a imponer o medida aplicable, el Tribunal ha de tomar en cuenta que los adolescentes sujetos activos de delitos, no están sometidos a una acción represiva, como es la del Código Penal, el cual rige en cuanto a pena a los adultos; sino de imposición de medidas de seguridad de carácter educativo y correctivo, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNA, que textualmente expresa: “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”
De allí que al analizar los elementos existentes en el presente asunto resulta evidente la participación material en el hecho de los jóvenes y la naturaleza del delito que no amerita medida de privación de libertad, este Tribunal considera que esta son las medidas adecuadas para ser cumplidas por los jóvenes. En el caso del joven identidad omitida, deberá ser amonestado y cumplir la medida de servicio comunitario en la Unidad Educativa los Pinos a prestar su ayuda como asistente al profesor de Educación Física en dicha institución ya que practica Baloncesto, en la Escuela de baloncesto Paraíso- Trigal. En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta deberá someterse a las siguientes obligaciones:1) No portar de arma de fuego. 2) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.3) Deberá consignar constancias de estudios y notas y de los cursos que pueda realizar durante el cumplimiento de la medida. Con relación a la medida de Libertad Asistida esta deberá ser cumplida en el PANACED. De la misma manera el joven identidad omitida, deberá ser amonestado .Con relación a la medida de Servicio a la Comunidad deberá cumplir una actividad en beneficio de la misma en la Iglesia Claret todos los Lunes desde las ocho y media de la mañana hasta las doce del mediodía. Con respecto a la Medida de imposición de Reglas de Conducta deberá el referido joven someterse a las siguientes obligaciones: 1) No portar armas de fuego. 2) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas. 3) Mantenerse durante el cumplimiento de la medida en un sitio de trabajo para lo cual deberá consignar constancia de trabajo donde labora actualmente. Igualmente deberá cumplir la medida de Libertad Asistida en el PANACED
DECISION
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara la responsabilidad Penal de los jóvenes identidad omitidas por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de Atilio Eduardo Falcón Agredo y los sanciona con las medidas de Amonestación, Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, Imposición de Reglas de Conducta por el Lapso de dos (2) años y Libertad Asistida por el lapso de dos (2) años las cuales se cumplirán simultáneamente, previstas en los artículos 620, 623, 625, 624 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Regístrese, publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
El Juez de Control N° 2,
El Secretario
Abg. Gerardo Pastor Arias.
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