REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Mayo del 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-002446
Por cuanto trascurrió el plazo para que la ciudadana Fiscala Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para presentar el acto conclusivo pertinente en la causa seguida por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, este tribunal para decidir observa:
Primero: Inició la investigación la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en fecha 02 de Abril del 2003, al tener conocimiento de la actuación realizada por un funcionario de la Comisaría 30, Zona Policial N° 3 en fecha 01 de Abril del 2003, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando siendo las 18 horas se encontraba en una parada de taxis en la Urbanización el Paraiso, cuando de pronto se encontró a un ciudadano que conducía un taxi marca Fiat Regata, de color blanco de la línea los Deportistas de Palavecino, informando que dos sujetos portando arma de fuego lo habían amenazado a él y un pasajero y bajo amenaza de muerte y golpeandolo en la cabeza lo despojaron de todo su dinero como también al usuario al cual le quitaron una cadena y dinero en efectivo siguiendo al sitio del suceso, observaron a una de las dos personas que habían cometido el hecho a quien le dio la voz de alto trasladando a la Comisaría 30 en donde se efectuó la revisión corporal no encontrandole arma alguna, y en el bolsillo delantero, del lado derecho se le encontró la cantidad de Ventidos mil cincuenta bolivares ( Bs 22.050,00), una cadena de metal y color amarillo, unos lentes de material plástico y unos zarcillos pequeños de metal y color amarillo los cuales cargaba puesto uno de los presuntos autores del robo quedando identificado el ciudadano en ese momento como identidad omitida, quien es adolescente.
Segundo : En audiencia celebrada en el tribunal en fecha 03 de Abril del 2003, la representación fiscal al narrar las circunstancias de modo lugar y tiempo del hecho de como fue aprehendido el adolescente identidad omitida consideró que este se encuentra incurso en el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 y una vez escuchadas las exposiciones de las partes el tribunal ordena que continúen las investigaciones y se le impuso al adolescente antes mencionado la medidas cautelar de arresto domiciliario prevista en el artículo 582 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente la cual fue sustituída en fecha 15-04-2003, por la de presentación ante el tribunal y en fecha 29-09-2003 esta última fue cambiada por la establecida en el artículo 582 literal B ejusdem, bajo el ciudado de su representante legal.
Habiendo obervado este tribunal que si bien cierto que la acción desplegada por el adolescente identidad omitida, se podría subsumir en uno de los tipos penales establecidos en el Código Penal como es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal no ha presentado la representación fiscal suficientes elementos de convicción suficientes que pudieran vincular al adolescente con el hecho cometido, en el presente asunto no consta la declaración del pasajero que llevaba el chofer, no consta las respectivas experticias de los objetos robados como prendas que pudieran identificar al adolescente así como tampoco se le incautó ningun arma utilizada para ejercer la acción contra las victimas y ante estas carencias de elementos, debe este tribunal en la investigación seguida al adolescente identidad omitida dictar el Sobreseimiento Provisional y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en favor del adolescente identidad omitida, de conformidad con el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por el delito de Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 460 Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y declara el cese de la medida cautelar impuesta al referido adolescente. Notifíquese a las partes
El Juez
Abog. Gerardo Pastor Arias El Secretario