REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000039

Visto el escrito presentado por la Defensora Privada abogada MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ, quien ejerce la Defensa Técnica del adolescente identidad omitida, donde solicita se le cambie la Detención Judicial Preventiva de Libertad, dictada en audiencia de fecha 08-02-2004, este tribunal para decidir observa:
La Defensora Privada abogada María del Valle Hernández en fecha 05-05-2004 introduce escrito donde solicita que la medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad dictada por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en contra del adolescente identidad omitida en audiencia celebrada en fecha 08-02-2004 para establecer las Circunstancias de su Aprehensión.
Argumenta la defensa que el adolescente antes mencionado tiene tres meses de privado de su libertad y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente no ha concluído el presente juicio por tal razón debe cesar su privativa de libertad y sustituirla inmediatamente por una medida cautelar sustitutiva de libertad la cual sería la contemplada en el artículo 582 literal C de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Ahora bien, al revisar las presentes actuaciones observa este tribunal que la medida Detención Judicial Preventiva de Libertad fue dictada tomando en cuenta lo establecido en el artículo 581 literales a y b ejusdem que refieren a lo denominado por la doctrina como Periculum In Mora, en concordancia con el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere este último a lo denominado por la doctrina como Bonus Fumus Iuris por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
Este artículo 581 ejusdem contempla en su Páragrafo Segundo lo siguiente:
¨ La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluído por sentencia, el Juez que la conozca la hara cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar ¨
Por lo tanto dada la naturaleza cautelar de la Prisión Preventiva dictada en contra del adolescente y por cuanto no se ha realizado hasta la presente fecha la Audiencia Preliminar y en efecto el adolescente identidad omitida se encuentra detenido desde el 07-02-2004, este tribunal a fin de garantizar su presencia en el proceso sustituye la prisión preventiva del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente dictada contra el adolescente por otra medida cautelar que sería la contemplada en el artículo 582 literal A ejusdem y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sustituye la Prisión Preventiva dictada contra el adolescente identidad omitiada, plenamente identificado, por la medida cautelar de Arrresto Domicialiario contemplada en el artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se ordena la libertad del adolescente y se ordena oficiar a la Comisaría 30, Zona Policial No 3, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara para supervisar y vigilar la medida. Líbrese boleta de Libertad y Nota de Entrega. Notifíquese de lo decidido a la Defensa, a la Representante Legal, a la Fiscala 18 del Ministerio Publico .Líbrese oficio al Jefe de la Comisaría 30, Zona Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.


El Juez

El Secretario

Abog. Gerardo Pastor Arias