REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-008610

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Fiscalas de la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en favor del adolescente identidad omitida, este tribunal para decidir observa:
La presente causa se inició en fecha 20 de Abril del año 2001, por denuncia formulada en el Destacamento N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por la ciudadana PEÑA ROSA ISABEL, titular de la cédula de identidad N° 6.525.929 residenciada en el Barrio San Lorenzo calle 5, casa No 00-15, de Barquisimeto Estado Lara, quien expuso que el adolescente identidad omitida el día 20 de Abril a las 8:05 horas de la noche agredió a su hija identidad omitida con una evilla de una correa y con los puños golpeándola en el brazo, en la cara, en las piernas y en el estomago y de acuerdo al diagnóstico médico sufrió traumatismo fuerte en región nasal y brazo izquierdo y las amenazó que le iba a dar un tiro a las dos. De este hecho tuvo conocimiento en principio la Fiscalía 18 del Ministerio Público en fecha 25 de Abril del 2001, del cual en fecha 20 de Septiembre del 2002 por comunicación DPIF-16-0-2712-2002, procedió a su avocamiento la Fiscalía 19 del Ministerio Público.
Durante el trascurso de las investigaciones se obtuvo como elementos de la investigación la denuncia de la representante de la adolescente agraviada, la constancia expedida por la médica Beatriz E Guédez del Ambulatorio Laura Abellarte ubicado en Santos Luzardo de la Parroquia Unión, Servicio de Emergencia de fecha 20 de Abril del 2001 y el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente identidad omitida en fecha 25-04-2001.
Argumenta la representación Fiscal que la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 418 del Código Penal las cuales son Lesiones Personales Leves, pero en vista de que la causa se inició en fecha 20 de Abril del 2001 hace aproximadamente Tres (3) años y ocho (08) días en tal situación dicha acción está prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, 48 numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que considera la representación fiscal con base a estos argumentos que debe declararse el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien, habiendo revisado el presente asunto este tribunal observa que evidentemente se encuentra prescrita la acción penal por el trascurso del tiempo en que ocurrió el hecho por lo cual es procedente el argumento de la representación fiscal y en consecuencia debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en favor del adolescente identidad omitida, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente, 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio identidad omitida.Notifíquese a las partes

El Juez

El Secretario

Abog. Gerardo Pastor Arias