REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-008669

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Fiscalas de la Fiscalía 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en favor de los adolescentes identidad omitidas, este tribunal para decidir observa:
La presente causa se inició en fecha 09 de Enero del año 2001, por denuncia formulada en el Destacamento Policial N° 12 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por la ciudadana MARÍA MAGDALENA MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No 7.981.541 residenciada en Sanare , Barrio el Jarillal, quien expuso que a su hijo identidad omitida, fue golpeado por dos adolescentes de nombres identidad omitidas y el agraviado sufrió herida cortante en la región ciliar izquierda y hematoma en región ocular y herida sangrante en cuero cabelludo. De este hecho tuvo conocimiento en principio la Fiscalía 18 del Ministerio Público en fecha 19 de Marzo del 2002, del cual en fecha 11 de Septiembre del 2002 por comunicación DPIF-16-0-2712-2002, procedió a su avocamiento la Fiscalía 19 del Ministerio Público.
Durante el trascurso de las investigaciones se obtuvo como elementos de la investigación la denuncia de la representante del adolescente agraviado, la constancia expedida por la médica Grecia Quintero Martínez del Servicio de Emergencia del Hospital JOSÉ MARÍA PEÑA de fecha 09 de Enero del 2001, practicado al adolescente identidad omitida.
Argumenta la representación Fiscal que la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 415 del Código Penal las cuales son Lesiones Personales Menos Graves, pero en vista de que la causa se inició en fecha 09 de Enero del 2001 hace aproximadamente Tres (3) años, tres (03) meses y veinte (20) días en tal situación dicha acción está prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la representación fiscal con base a estos argumentos que debe declararse el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien, habiendo revisado el presente asunto este tribunal observa que evidentemente se encuentra prescrita la acción penal por el trascurso del tiempo en que ocurrió el hecho por lo cual es procedente el argumento de la representación fiscal y en consecuencia debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en favor de los adolescentes identidad omitidas, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente, 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de identidad omitida. Notifíquese a las partes
El Juez

El Secretario

Abog. Gerardo Pastor Arias