REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000061

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX: ABOG. CAROLINA SIERRA NAVARRO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ZONIA NICOLAZA ALMARZA
VICTIMA: KALED WEHBEH
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE
ILICITO DE ARMA
JUEZA: ABOG: GISELA PARRA FUENMAYOR
JUEZA ESCABINO: LISBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ DE NIEVES
JUEZ ESCABINO: AARON ALY ARRIECHE ESPINOZA
SECRETARÍO: ABOG: LUIS MARTINEZ

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se inicia la presente causa en fecha 24 de Abril del 2003, cuando se celebro la Audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Juez de Control N° 1 presidido por la Dra. GLORIA BRICEÑO CASTILLO, estando presente la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO Y la Defensora Pública Dra. ZONIA NICOLAZA ALMARZA, decretándose con lugar la “Flagrancia” de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio y se acordó la imposición de la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “A” y “F” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 28 de Abril del 2003, se Fundamentó las medidas cautelares impuesta y se ordeno la remisión del asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 02 de Mayo de 2003, el Tribunal de Juicio dicto auto fijando selección de Escabinos para el día 15 de Mayo del 2003, de conformidad con el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. En la fecha acordada se celebro el Sorteo de Selección de Escabinos. En fecha 12 de Agosto del 2003, se dicta un auto ordenando fijar la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 05 de Septiembre del 2003. En la fecha acordada se difiere el acto por no haber comparecido los candidatos a Escabinos ni se efectúo el traslado del adolescente y se fijo para el día 22 de Septiembre del 2003. En la fecha acordada se presentó un escabino que presenta excusa la cual fue acordada por la Jueza y visto la imposibilidad de localización del resto de los Escabinos se ordena celebrar un Sorteo Extraordinario para el día 29 de Septiembre del 2003. En la fecha acordada se celebro el Sorteo Extraordinario. En fecha 12 de Noviembre del 2003, se dicta auto fijando la audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 21 de Noviembre del 2003. En fecha 20 de Noviembre del 2003, se ordena diferir la Constitución del Tribunal Mixto en razón de un Curso para Jueces y se fija para el día 05 de Diciembre del 2003, fecha en la cual se Constituyo el Tribunal Mixto con los Jueces Escabinos LISBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ DE NIEVES y AARON ALY ARRIECHE ESPINOZA y fija Juicio para el día 07 de Enero del 2004., el cual se difirió fijándose nueva fecha y con posterioridad debió diferirse en varias oportunidades por múltiples motivos, hasta celebrase el día 19 de Mayo del 2004 a las 10:00 a.m.
..
DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para celebrar el Juicio Oral y Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, se dio inicio de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y la Fiscal XIX del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, en procedimiento de flagrancia, consigno el escrito de acusación constante de Cinco (05) folios útiles y sus anexos expuso en forma sucinta la misma en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KALED WEHBEH y solicita como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años de conformidad con el Artículo 622 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La representación del Ministerio Público, Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, señaló que los hechos ocurrieron el día 23 de Abril del 2003, aproximadamente a las 06:40 a.m. los funcionarios policiales Distinguido VICTOR PERDOMO y Agente MARÍA VALENZUELA, componentes de la unidad PL-798, adscrito a la Comisaría No 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje por su sector, cuando fueron comisionados por la central de comunicaciones (U.C.C.) del Comando General, para verificar un presunto Robo a Mano Armada en una residencia ubicada en la Urbanización Varice calle 4 Quinta Lina, informando que varios sujetos se encontraban dentro de la residencia, por lo que procedieron a trasladarse al lugar de los hecho, siendo interceptados por el ciudadano de nombre KALED WEHBEH, propietario de la vivienda, quien nos informó que Cinco (05) ciudadanos desconocidos se introdujeron en su residencia portando Armas de Fuego sometiendo a sus familiares para luego amordazarlos y despojarlos de sus pertenencias (Celulares, llaves de vehículo, prendas y dinero) pudiendo éste soltarse de los mismos, saliendo hacía exterior para pedir auxilio, indicándoles que tres (03) de ellos habían emprendido la huída llevándose sus pertenencias y presuntamente Dos (02) se encontraban en la segunda planta de la vivienda por lo que procedieron a irrumpir la misma, previa autorización del propietario de conformidad con el Artículo 210 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y al realizar la Inspección Ocular observaron que en la segunda planta de la vivienda en una de las habitaciones se encontraban ocultos dentro de los baños los Dos (02) ciudadanos. Por lo que procedieron a darle la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el Artículo 117 Ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego realizarle una Inspección Personal actuando conforme al Artículo 205 Ejusdem, incautándole al ciudadano que vestía pantalón blue jeans, franela gris, en la parte delantera del pantalón específicamente a la altura de la cintura un Arma de Fuego, tipo Rugen Mágnum 357, modelo Black, seriales tambor 3457795, con cacha de madera empavonada con tres cartuchos sin percutir del mismo calibre se procedió a identificar al ciudadano como IDENTIDAD OMITIDA, al cual se procedió a darle la voz de arresto haciendo de inmediato lectura de sus derechos, tal como lo establece el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el otro sujeto resultó ser un adulto.

Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES

De conformidad con lo previsto en los Artículos 355, 354 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal

PRIMERO: El Testimonio de los funcionarios policiales Distinguido VICTOR PERDOMO y Agente MARÍA VALENZUELA, componentes de la unidad PL-798, adscrito a la Comisaría No 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Señalando la pertinencia de la prueba a fin de demostrar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente así como realizaron la Inspección Corporal incautándole el Arma de Fuego.

SEGUNDO: El testimonio del ciudadano KALED WEHBEH. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto dicho ciudadano es victima del Robo de sus pertenencias por parte del adolescente y otros sujetos desconocidos y pudo observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió los hechos, así como la participación que tuvo el adolescente en el hecho delictual.

TERCERO: El testimonio del experto JUANA VASZQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, con la finalidad de que ratifique el contenido y la firma de la experticia de la vestimenta que portaba el adolescente, signada con el N° 9700-056-240, siendo su testimonio útil, pertinente y necesario.

CUARTO: Promueve el Testimonio del Experto ANA SOFÍA FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, quien practico la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, al Arma de Fuego, signada con el N° 9700-1227-0475-03.

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece las siguientes pruebas para ser mostradas y leídas al tribunal, a los funcionarios y expertos en el correspondiente juicio oral a los fines de que ratifiquen:

PRIMERO: El Acta Policial, de fecha 29 de Marzo del 2003, suscrita por los funcionarios policiales Distinguido VICTOR PERDOMO y Agente MARÍA VALENZUELA, componentes de la unidad PL-798, adscrito a la Comisaría No 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde dejan constancia del procedimiento policial en donde se le dio aprehensión al adolescente ampliamente identificado con anterioridad en el segundo piso de una residencia incautándole un arma de fuego tipo revólver.

SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento legal No 9700-05666-240 de fecha 02 de Mayo del 2003, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la vestimenta que portaba el adolescente al momento de consumarse el hecho y que concuerda totalmente con la descripción aportada por la victima.

TERCERA: Experticia de RECONOCIMIENTO MECÁNICA Y DISEÑO N° 9700-1227-0475-03. realizada a un arma de fuego que le fuere incautado al adolescente por los funcionarios actuantes la cual presenta las siguientes características: Tipo revolver, Marca Ruger, calibre 357, Mágnum, fabricada en USA, la cual contenía en su interior tres (03) balas del mismo calibre, dos rasa de plomo, una blindada, marca CAVIM y IMI.

Solicita el Enjuiciamiento del adolescente y se le imponga la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) años de conformidad con el Artículo 620 Literal “F” de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente la Defensa Pública Dra. ZONIA NICOLAZA ALMARZA, en su carácter de Defensor Público, no hizo objeción alguna a la Acusación presentada por el Ministerio Público y solicita a la Jueza que le explique en que consiste la Admisión de los Hechos, ya que el adolescente le manifestó antes de la celebración del Juicio que quería admitir los hechos.

El Tribunal una vez finalizada las exposiciones de las partes Admite la totalidad de la Acusación y sus medios de pruebas, presentadas por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ordena el Enjuiciamiento del mismo y vista la solicitud de la Defensa Pública, la Jueza de Juicio pasa a explicar de forma sencilla, clara y precisa en que consisten las formulas de solución anticipada como es la Conciliación, La Remisión de la Causa y la Admisión de los Hechos, prevista esta última en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente pasa imponerlo del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de forma libre, voluntaria y espontánea de acogerse a la admisión de los hechos, admitiendo la acusación que en su contra formulo el Ministerio Público.

Una vez oída a todas las partes y cumplida las formalidades de ley, este Tribunal Mixto, estima acreditado en autos que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incurrió en la comisión del hecho punible que le acredita el Ministerio Público ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, ya que el mismo ha admitidos los hechos, delito que cometió en contra del ciudadano KALED WEHBEH, siendo procedente imponer la sanción y en razón de que el mismo se acogió a la Admisión de los Hechos. Norma Jurídica prevista en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procede a la imposición inmediata de la sanción.

OPORTUNIDAD DE LA DMISIÓN DE LOS HECHOS

El Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la institución de la Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. Como se evidencia, de acuerdo a la norma antes transcrita, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia preliminar. Sin embargo debe aplicarse como norma supletoria el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa:

“….Solicitud: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y ante del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Esté podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena….”

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE

En el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, la determinación de la medida aplicable, estás sujeta a los elementos establecidos en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos se le rebaja de un tercio a la mitad, cuando se trata de privación de libertad.

En este sentido, el sistema penal de responsabilidad del adolescente, es atenuada y especial, respondiendo por el hecho en la medida de su culpabilidad, aplicándose variedad de medidas que van desde la Privativa de Libertad como la amonestación, según lo contempla el Artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso el hecho punible acreditado es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, siendo ajustado a derecho la sanción solicitada por el Ministerio Público, pero en razón de que el adolescente se acogió a una de las formulas de solución anticipada como lo es la Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, norma jurídica que le otorga la facultad al Juez de rebajar el tiempo que corresponda de un terció a la mitad y visto que el Ministerio Público solicita la PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) años se procede en el presente caso a rebajar la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público de PRIVACION DE LIBERTAD Por el lapso de Un (01) año, prevista en el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Debiendo contarse el tiempo que permaneció el adolescente en el Centro Socio-Educativo Dr "Pablo Herrera Campins" desde el 12 de Febrero del 2004, hasta el día de la celebración del Juicio, medida que se acordó por haberse ausentado de la sala de Juicio antes de haber iniciado el Juicio, motivo por la cual la Jueza ordeno la captura del adolescente y el mismo fue capturado el día 12 de Febrero del 2004, donde el 13 de Febrero del 2004, se le celebro una audiencia especial en donde se decreto a los de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio su permanencia en dicho organismo.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KALED WEHBEH, y lo sanciona a cumplir la medida contemplada en el Artículo 620 Literal “F” en concordancia con el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) año, debiendo computársele el tiempo que ha permanecido el adolescente en el Centro Socio-Educativo Dr.” Pablo Herrera Campins” desde el 12 de Febrero del 2004, medida que se tomo a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a la celebración del juicio Oral y Privado en virtud de haber abandonado en fecha 30 de Enero del 2004, la sala del Tribunal fecha en la que se celebraría el Juicio. Dicha medida será impuesta por la Jueza de Ejecución. Se ordena el Cese de la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “A” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No Se Libran Boleta de Notificación por salir en tiempo hábil la publicación del texto integro de la sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones una vez vencido el término para los Recursos correspondiente.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.


LA JUEZA DE JUICIO

ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR

LA JUEZ ESCABINO

LISBETH JOSEFINA RODRÍGUEZ DE NIEVES

EL JUEZ ESCABINO

AARON ALY ARRIECHE ESPINOZA


EL SECRETARIA DE SALA

ABOG. LUIS MARTINEZ

GP/Na