REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000044

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA

En fecha 05 de abril del 2004, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ; a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 ejusdem; por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 10-05-04, este tribunal procede a la ejecución de la sentencia.

Este Tribunal de Ejecución observa que los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y el articulo 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; fomentar el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad.

Es importante señalar que la adolescente iniciará el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, desde la fecha de su notificación, respecto a Servicios a la Comunidad, en la fecha que concurra por primera vez al organismo que se designará para tal fin.
Igualmente se señala que de conformidad con los artículos 123.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le garantizaran al sancionado el derecho a ser oído durante la fase de ejecución
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cumpla con las siguientes sanciones:

- Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, la cual consiste en el cumplimiento de la siguiente obligación:

Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al tribunal.
No salir de su lugar de residencia después de las 10:00 pm, salvo que se encuentre acompañado de su progenitora en circunstancias especiales.
Continuar con sus estudios los cuales cursa en el Escuela Técnica Industrial “Pedro León Torres”.
Prohibición de asistir a lugares que lo induzcan al consumo de bebidas alcohólicas, juegos y apuestas.
Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por persona interpuesta.
Prohibición de incurrir en nuevos actos delictivos.

- Servicios a la Comunidad la cual deberá cumplir en el Programa de Atención al Niño y Adolescente en Circunstancias especialmente difíciles, PANACED, el cual esta ubicado en el Hospital Pediátrico del Estado Lara. Dicha sanción consistirá en la obligación por parte del adolescente de realizar tareas de interés general, en forma gratuita, la cuales serán señalas por el organismo antes señalado; por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 625 ejusdem.
Se designa a sus padres para que coadyuven con este Tribunal en la vigilancia de las medidas impuestas.

Notifíquese al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su representante legal para que comparezcan el día jueves 27 de Mayo del 2004, a las 2:30 pm. Para que haga uso del derecho de hacer las observaciones a que haya lugar. Notifíquese a la Defensora y a la Fiscal del Ministerio Público con la misma finalidad, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2004.

La Juez de Ejecución,

El Secretario de Sala,

Abog. Gloria Elena Briceño C.