REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 7 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KX01-D-2001-000029
Revisadas las actuaciones procesales este tribunal considera oportuno dictar el cese de la medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por este Tribunal de Ejecución, previo a decidir este Tribunal observa:
En fecha 24 de Abril del año 2002 el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sancionó con medidas de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y tres (03) meses, Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y tres (03) meses y Servicios a la Comunidad, por el lapso de cinco (05) meses, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de esta ciudad; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Siendo debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Zonia Almarza.
En fecha 09 de julio de 2002, este Tribunal de Ejecución, ordenó que la adolescente cumpliera la medida de libertad asistida, en la Consulta Integral de Adolescentes del Hospital “Dr. Juan Daza Pereira”, a los fines de que supervise, vigile y trate a la adolescente; así mismo se acordó el cumplimiento de reglas de conducta señaladas en la Audiencia, acordando su asistencia a las charlas del Corecuid en razón de la adicción del adolescente, y el cumplimiento del Servicio a la Comunidad se acordó cumplirlo en el Hospital Dr. “Pastor Oropeza”, por el lapso establecido.
En fecha 08-10-02, a requerimiento del Tribunal, conforme a lo establecido por el Artículo 647.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informó la directora de la Consulta Integral de Adolescentes del Hospital “Dr. Juan Daza Pereira”, que el sancionado, no había asistido a los fines de iniciar la medida correspondiente.
En fecha 26 de Febrero de 2003, se efectuó Audiencia de Incumplimiento y se acordó el reinicio de las sanciones, en la referida Audiencia la adolescente consignó constancia de trabajo.
Nuevamente en fecha 07 de Octubre de 2003, a requerimiento del Tribunal, conforme a lo establecido por el Artículo 647.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informó la directora de la Consulta Integral de Adolescentes del Hospital “Dr. Juan Daza Pereira”, que el sancionado, no había asistido a los fines de dar cumplimiento con la medida correspondiente, así mismo lo informo el director del Hospital Dr. “Pastor Oropeza”, que el adolescente no había asistido a los fines de dar cumplimiento con la medida impuesta; por lo que en fecha 13-10-03, se fijó audiencia de incumplimiento, de conformidad con el artículo 646 ejusdem; acordándose posteriormente librar Orden de Ubicación al adolescente en razón de su incomparecencia,
En fecha 07 de Enero de 2004, se hizo efectiva la respectiva captura del joven (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que en fecha 08 de Enero de 2004, este Tribunal de Ejecución efectuó la Audiencia de Incumplimiento, no justificando por ningún medio el joven, el incumplimiento de las medidas impuestas por este Tribunal en su oportunidad, por lo que de conformidad con el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley especial, que rige la responsabilidad penal de los adolescentes, se decretó privación de libertad por el lapso de cuatro (04) mes, a partir de esa misma fecha, en razón del grado de adicción del adolescente acordándose su ingreso al Centro Penitenciario Centro Occidental “Uribana”, en razón de que el joven alcanzó la mayoría de edad, y se solicito sea incorporado al Centro Hogar Nueva Vida a los fines de lograr su efectiva desintoxicación.
Finalizado el lapso de cumplimiento de la medida, debe cesar de conformidad con el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo obligación del Juez de Ejecución así decidirlo de conformidad con el artículo 647.h, ejusdem y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le fuera impuesta en fecha 08 de Enero de 2004, por este Tribunal, al joven (IDENTIDAD OMITIDA), de esta ciudad; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad, la cual se hará efectiva el día sábado 08 de Mayo de 2004, fecha en la cual vence el termino de la sanción. Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2004.
La Juez de Ejecución
Abg. Gloria Elena Briceño C.
La Secretaria de Sala,
Abg. Liset Gudiño.
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