Oídas las partes y finalizada la audiencia Este Tribunal de Control N° 10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, llenando los requisitos del Artículo 254 del C.O.P.P. PRIMERO: El día 09-05-04, aproximadamente a la 01:00 p.m., encontrándose en labores de patrullaje en la Calle Portugal con Calle Concordia los detuvieron unas ciudadanas, identificadas como Yessika Paola Lea Leal y María Cristina Gómez Leal, Patricia del Rosario Lea Leal ,quienes les indicaron que hacia escaso tiempo un ciudadano de baja estatura, piel morena corte de pelo escaso, cara dañada, vestido con pantalón Blue Jean y franela roja las habían despojado de un teléfono celular Motorolla y Bs. 15.000 en efectivo bajo amenaza de muerte con un objeto, por lo que procedieron a hacer un recorrido por el Barrio Carorita con dos de las agraviadas y con el apoyo de una Unidad, posteriormente informan que en la Calle Jacobo Curiel habían detenido a un ciudadano de características similares a las indicadas a quien se le encontró en su poder un facsímil de revolver, metal de color dorado oscuro, cacha de plástico de color negro, envuelto en dos gomas de caucho de color negro, igualmente se le encontró en su poder un teléfono celular marca Motorolla, modelo Júpiter, color plateado, serial N° SJWF0178AA, serial batería N° F3DEMPHNEEF, se le indicó a los componentes de dicha unidad trasladar al ciudadano a la comisaría, a la altura de la calle Portugal visualizaron a la Unidad que llevaba en su parte trasera a un ciudadano el cual fue señalado inmediatamente por las ciudadanas agraviadas; observa el Tribunal que la aprehensión del ciudadano MENDOZA VASQUEZ HENRY ANTONIO, se produce en forma flagrante ya que fue a poco de haberse cometido el delito con instrumentos u objetos que hacen presumir su participación en el mismo, objetos que le fueron incautados como son: un teléfono celular marca motorolla, modelo Júpiter, color plateado, serial N° SJWF0178AA, serial batería N° F3DEMPHNEEF e igualmente se le encontró en su poder un facsímil de revolver, metal de color dorado oscuro, cacha de plástico de color negro, envuelto en dos gomas de caucho de color negro, lo anterior se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Cabo segundo Rafael Cueri Distinguido Raúl Sierra Distinguido Lino Rivas y Distinguido Luis García, por lo tanto declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia al subsumirse la misma en una de las hipótesis prevista en el Art., 248 del C.O.P.P. y por cuanto la Fiscalía ha solicitado la aplicación del procedimiento abreviado se acuerda el mismo, conforme a lo establecido en el Art. 373 Ejusdem. SEGUNDO: considera el Tribunal que estamos en presencia ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrito el cual ha sido precalificado en esta audiencia por la fiscalía del Ministerio público como el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, (Precalificación) en perjuicio de las ciudadanas Yessika Paola Lea Leal y María Cristina Gómez Leal, Patricia del Rosario Lea Leal ; existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa, elementos que emergen de las exposiciones rendidas por las victimas en esta audiencia, en las cuales han sido conteste al narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produce el delito, ya que las mismas manifestaron que cuando se trasladaban por la Av. 14 de Febrero cerca del cementerio el día 09-05-04, aproximadamente a la 1:00 p.m., le salió al paso un ciudadano quien las conminó bajo amenaza a su vida a que les entregaran sus pertenencias, siendo despojadas del celular ya descrito y de la cantidad aproximada de quince mil bolivares ( Bs. 15.000.oo), si bien es cierto que las victimas no describen en sus exposiciones ningún objeto o arma con la cual hayan sido amenazadas, al imputado le fue incautado en el momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes un facsímil con las características ya descritas, adminiculado esto a la pena que podría llegarse a imponer, a la magnitud del daño o impacto que causa este tipo de delito en las victimas así como el hecho de que el imputado se encuentra gozando de otra medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad sujeto a presentación, es por lo que este Tribunal decreta la medida judicial de privación preventiva de libertad al ciudadano MENDOZA VASQUEZ HENRY ANTONIO, identificado como quedó escrito , quien es venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, de estado civil soltero , nacido el 18-07-1983, no porta pero manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V- 16.442.297, natural de Carora, Municipio Torres, Estado Lara hijo de Reina Coromoto Vásquez y Henry Antonio Mendoza, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Carorita, Callejón El Socorro, con Avenida Torrellas, Casa N° 01( Casa del Banco Obrero), de esta Ciudad, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, (Precalificación), en perjuicio de las ciudadanas victimas Yessika Paola Lea Leal y María Cristina Gómez Leal, Patricia del Rosario Lea Leal, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 251 del C.O.P.P. TERCERO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la U.R.D.D. a los fines de que sea distribuida al correspondiente Juez Unipersonal para la respetiva celebración del Juicio Oral y Público. Librese la respectiva Boleta de encarcelación. Quedan las partes notificadas. Emítase la respectiva Resolución Judicial a los fines de que las partes queden notificadas. Concluida, la secretaria requiere del Alguacil la hora, quien informa: 11:40 a.m. Terminó la audiencia, se leyó y conformes firman.