REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

En virtud del Acuerdo Reparatorio celebrado, aprobado y cumplido en el acto de la Audiencia Preliminar de esta misma fecha, entre el imputado ciudadano JORGE ELIECER BRICEÑO DORANTE, venezolano, natural de Carora estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.901, nacido el 05-04-82, de 22 años de edad, hijo de Jorge Luis Briceño y Daile Dorantes, residenciado en la Urb. Francisco Torres, Calle 50, Casa Nº 25, Carora estado Lara, de profesión y domicilio obrero, y la víctima Richard Alberto Juárez Bracamonte, Titular de la cédula de identidad Nº 12.692.354, este Tribunal decretó el Sobreseimiento de la presente causa, y en consecuencia procede en este auto de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
El presente procedimiento de inicia en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-04-2002, cuando funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 70, Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en Carora, se encontraban realizando un recorrido por la Urb. Francisco Torres de esta ciudad de Carora, y frente a la plaza de ese sector, el ciudadano Richard Alberto Juárez Bracamonte le solicitó ayuda por cuanto dos ciudadanos se encontraban, uno dentro de su vivienda, y otro en frente de la misma. Al llegar al sitio los funcionarios avistaron a estas personas quienes salieron huyendo. Momentos más tarde fueron llamados nuevamente los funcionarios policiales para que se trasladaran al mismo sitio, pues personas desconocidas se habían introducido a la vivienda, y al llegar al sitio observan en la calle 5 con calle 3, a dos ciudadanos, identificados como Jorge Eliécer Briceño Dorante y el adolescente Tito Lenín Rodríguez, quienes cargaban un vacío de cerveza, y al ser preguntados manifestaron éstos que el mismo era de un amigo. Seguidamente, se apersona el ciudadano Richard Alberto Juárez Bracamonte señalando a los dos sujetos que estaban allí como los que se habían introducido en su domicilio y se hurtaron el envase de cerveza.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el imputado ciudadano JORGE ELIECER BRICEÑO DORANTE, ya identificado, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, y estando debidamente impuesto de sus derechos y garantías constitucionales así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal y se acogió, con su defensa, a la Medida de Acuerdo Reparatorio, ofreciendo a la víctima presente, ciudadano Richard Alberto Juárez Bracamonte, el pago en ese mismo acto de la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) en reparación del daño causado, quien a su vez manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, procediéndose a hacerse efectivo dicho pago. Por su parte el Ministerio Público manifestó su conformidad al respecto no haciendo ninguna objeción al acuerdo pactado.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El delito objeto del presente procedimiento se trata del Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de lo que se desprende que el daño causado recayó únicamente sobre un bien de carácter estrictamente patrimonial, valga decir, un envase vacío de cerveza, encajando así en uno de los supuestos del Acuerdo reparatorio previsto en el ordinal 2º del artículo 40 del COPP. Se evidencia igualmente de que las partes del acuerdo, pactaron el mismo, libres de todo apremio o coacción al respecto, obrando con su libre consentimiento manifestado en el acto de la Audiencia Preliminar. De modo que, ante tales circunstancias y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público lo procedente y ajustado a derecho es la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado.
Ahora bien, como quiera que el cumplimiento del acuerdo reparatorio aprobado fue efectuado en el mismo acto, la acción penal en contra del ciudadano JORGE ELIECER BRICEÑO DORANTE, se extingue, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, procediendo en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, a su favor, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 ejusdem.


DISPOSITIVA
Por las razones ya expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: La aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado por el imputado JORGE ELIECER BRICEÑO DORANTE, y la víctima RICHARD ALBERTO JUAREZ BRACAMONTE, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JORGE ELIECER BRICEÑO DORANTE, venezolano, natural de Carora estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 15.997.901, nacido el 05-04-82, de 22 años de edad, hijo de Jorge Luis Briceño y Daile Dorantes, residenciado en la Urb. Francisco Torres, Calle 50, Casa Nº 25, Carora estado Lara, de profesión y domicilio obrero, en virtud de la extinción de la acción penal en su contra por el delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem. TERCERO: Cesa la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano JORGE ELIECER BRICEÑO DORANTE y se decreta a éste libertad plena. Cúmplase y Regístrese y archívese una vez quede firme la presente decisión..
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 12

ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARILU PATIÑO LA MAR