REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
Vistas las actuaciones, el Juez para decidir sobre la entrega del vehículo solicitada, hace las siguientes observaciones:
La investigación en el presente caso se inicia cuando en fecha 21 de Octubre de 2.003 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carora, recibieron llamada telefónica por parte de una persona que no quiso identificarse, en relación a dos vehículos que se encontraban en la Av. La Feria de esta ciudad de Carora, y que al trasladarse a este sitio, constataron la existencia de dos vehículos, los cuales presuntamente presentaban alteraciones en sus seriales por lo que procedieron a efectuarle la respectiva experticia, arrojando ésta como resultado (folio 30), que el vehículo en esta oportunidad solicitado, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, COLOR: VERDE, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1993, SERIAL CARROCERIA: 1J46Z58Y3PC580049, MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: GAK-91M, USO: PARTICULAR, posee su serial de carrocería (1J46Z58Y3PC580049) y su serial de seguridad ( PC500049) en estado original. Del acta de experticia se desprende igualmente que al consultarse los datos del vehículo al Sistema de Información Policial se determinó que el mismo no aparece solicitado. De la misma manera se determinó que tampoco aparece registrado este vehículo por ante el SETRA.
Por su parte, la solicitante alega ser la propietaria de este vehículo consignando documento autenticado de compraventa del vehículo de fecha 05-02-2004, mediante el cual el ciudadano Freddy Segundo López Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.300.738, le vende el vehículo ya descrito; consignando asimismo Certificado de Registro de Vehículo Nº 22825328, de fecha 13-05-03, a nombre del ciudadano Freddy Segundo López Rojas, ya mencionado.
Ahora bien, determinado como ha quedado, según experticias que corren a los folios 30, 90,91,92 y 93 de la presenta causa, que el vehículo en cuestión posee sus seriales en estado original y que no aparece solicitado por los cuerpos policiales, lo propio es proceder a la entrega plena del vehículo a quien acredite la propiedad sobre el mismo. No obstante, es preciso destacar que en el presente caso, la propiedad que alega tener la solicitante, se basa en la venta que le hace el ciudadano Freddy Segundo López Rojas de este vehículo del cual declara ser propietario según Certificado de Registro de Vehículo Nº 22825328 ya mencionado, el cual, al ser verificado por ante la Gerencia de Registros de Tránsito del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dicho organismo informó (folio 83) que el ciudadano Freddy Segundo López rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.300.736, no posee vehículo registrado a su nombre en el sistema computarizado de ese organismo. Tal información devela la falsedad del instrumento presentado como Certificado de Registro de Vehículo, y por ende hace dubitable su condición de anterior propietario del vehículo solicitado y a través de la cual lo dio en venta a la ciudadana Eglee del Carmen Nieto Pórteles, quien actualmente reclama su entrega. De modo que siendo dudosa la propiedad sobre el mencionado vehículo, es forzoso para quien decide negar la entrega del mismo en plena propiedad. Pero como quiera que el vehículo de que se trata posee en forma original sus seriales y no se encuentra solicitado por organismos policiales, se considera procedente su entrega en guardia y custodia a la solicitante.
. DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la entrega del Vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, COLOR: VERDE, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1993, SERIAL CARROCERIA: 1J46Z58Y3PC580049, MOTOR: 6 CILINDROS, PLACAS: GAK-91M, USO: PARTICULAR, en guarda y custodia a la ciudadana EGLEE DEL CARMEN NIETO PORTELES, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.674.397, domiciliado en esta Ciudad de Carora Estado Lara, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarlo por ante este despacho en las oportunidades que así se le requiera; no pudiendo en consecuencia, realizar sobre el mismo ningún acto que implique la enajenación del mismo. - Notifíquese a las partes y devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público una vez quede firme la presente decisión. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARILU PATIÑO LA MAR