Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: En cuanto a la aprehensión en flagrancia es preciso poner ce manifiesto que no esta claro en cuanto al delito ce aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo las circunstancias del hurto del robo o del delito del cual provino la adquisición que actualmente tiene el imputado sobre el vehículo en cuestión se evidencia de las actas que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de estafa sin que se pueda en estos momentos llegar a determinar bajo que circunstancias se dio la estafa. Ante esta incertidumbre y tomando en consideración que la flagrancia es una situación en la que no puede haber lugar a dudas sobre la comisión de un delito es forzoso para este tribunal declara sin lugar la aprehensión en flagrancia en cuento al delito comentado En lo que respecta al delito de uso de documento falso de las declaraciones y afirmaciones realizadas por funcionarios actuantes en el acta que riela al folio 4 surgen indicios que hacen presumir la falsedad del documento de certificado de registro ce vehículo mas no la de los documentos de compra venta y de mandato judicial presentado por el imputado pues la falsedad del primer documento nombrado no conlleva la falsedad de los documentos en donde allá quedado registrado actos basados en aquel; en todo caso seria nulo el acto y no falso el documento en donde quedo registrado el acto , es importante resaltar las causales que motivan la falsedad del documento y las causales que motivan la nulidad de un acto. Presumiéndose así la falsedad del registro de vehículo emanado del Setra y como quiera que el imputado hizo uso de esta documentación para acreditar la propiedad del vehículo se declara con lugar la aprehensión en flagrancia con respecto al delito de uso de documento falso, SEGUNDO: En cuanto a la existencia del delito imputado señala la defensa que si el vehículo esta solicitado es por el delito de estafa no puede tipificarse como un aprovechamiento de vehículo de conformidad con la ley sobre hurto y robo de vehículo sino en todo caso por el aprovechamiento de cosas provenientes del hurto o robo de vehículo previsto y sancionado en el Art. 472 del código penal . Observa este tribunal que se puede presumir que el delito de estafa por el cual se encuentra solicitado el vehículo se haya originado en virtud e de los delitos de hurto o robo presunción esta que surge del documento poder presentado en este cato por la Fiscalia en donde el ciudadano santiago Galárraga, quien aparece como propietario según certificado de registro de vehículo le otorgo un mandato judicial a Yrashu castillo Urdaneta para que muy especialmente le tramitara lo relacionado a la entrega del vehículo objeto del presente procedimiento ante os tribunales penales . Bien sabido es que los vehículos cuya entrega se tramita por los tribunales penales normalmente presentan problemas en cuanto a su propiedad, sea por seriales averiados o sea por documentación falsa que en definitiva tienen como origen los delitos de hurto o robo estos elementos concatenados en la forma ya descrita hacen presumir que de manera fundada que en el presente caso estamos en presencia del delito de Aprovechamiento provenientes del delito de hurto o robo TERCERO: En cuanto a la responsabilidad del imputado es necesario tener presente que el legislador coloco como elemento de responsabilidad del imputado el dolo es decir que no basta que la persona imputada haya adquirido el vehículo sino que además haya tenido conocimiento de que ese vehículo provenía de hurto o robo . En el presente caso y en base a los elementos citados en el aparte anterior surgen un indicio de que el imputado pudiere haber tenido conocimiento de que el vehículo presentaba algún problema, pues si el tenia en su poder el mandato judicial en el que se hace referencia ante la gestión ante tribunales penales sobre el vehículo y evidenciándose de actas que el ciudadano sabe leer y escribir , existe la probabilidad de que este haya tenido conocimiento pero como quiera que no hay suficientes elementos para determinar esta circunstancia este tribunal decide imponerle una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con el ordinal tercero del Art. 256 del COPP al imputado Ciudadano Vielma Gerado Antonio quien se identifico como quedo escrito ,titular de la Cedula de Identidad N° 7.880.162, nacido el 16-08-64, soltero , de 39 años de edad, venezolano, mayor de edad, nacido en Santa Ana , Estado Trujillo, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, Distrito Capital hijo de Marisabel Vielma (v) y Antonio Jacinto González (f) residenciado en el cementerio Parroquia Santa Rosalía Caracas Tercera transversal las Luces casa N° 14. por la presunta comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente a los fines de que el imputado quede sujeto a la investigación que procederá a posteriori. Tomando en cuenta el lugar de residencia del imputado el cual es la ciudad de caracas las presentaciones por ante este tribunal deberá realizarla cada cuarenta y cinco días. La imposición de esta medida sustitutiva y no la de privativa de libertad obedece tanto al principio de ser juzgado en libertad como a la desproporcionalidad existente entre la privación ce libertad y la conducta que del imputado se observa de actas CUARTO: Se decreta en consecuencia que el procedimiento se siga por la vía ordinaria