Finalizada la audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal en función de Control No. 12, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: De las actas procesales se evidencia que en el Establecimiento Comercial Bar Copa Cabaña ubicado en esta ciudad de Carora llegaron varias personas dentro de los cuales se encontraban el hoy imputado los cuales según denuncia del Encargado del Establecimiento tomaron una actitud agresiva ante la negativa de venderle cerveza que los llevo a agredir físicamente al Encargado y a una empleada del establecimiento mencionado así como a realizar diversos daños al mobiliario y al local y que estos adicionalmente se llevaron una cantidad de dinero aproximados de cuatrocientos cincuenta mil bolivares. De la denuncia realizada por el ciudadano Francisco Tovar Morillo folio 4 así como el señalamiento en esta audiencia realizada sobre el imputado como uno de los responsables de los hechos ya narrado, al igual del acta policial donde los funcionarios actuantes en forma concordante corroboran la versión realizada por el denunciante, son elementos que arrojan fundados indicios a cerca de la existencia del delito de Hurto Simple. Por su parte las constancias medicas emanadas del Ambulatorio Urbano Tipo 3 de Carora en donde se señala que los ciudadanos Mario Antonio Gallardo y Francisco Tovar Morillo presentaron Lesiones de carácter Leves, constituye elemento de convicción igualmente de la existencia del delito de Lesiones también denunciado. SEGUNDO: Acreditada como ha sido la existencia del delito en el presente caso y visto el señalamiento expreso y determinante que hace una de las victimas el ciudadano Francisco Tovar Morillo a cerca de la participación del imputado Javier Omar Martinez en los hechos denunciados , asi como el acta policial en donde los funcionarios actuantes señalan haber aprehendido al imputado cerca del establecimiento comercial donde sucedieron los hechos, lo cual es indicador de su presencia en ese lugar, son elementos de convicción que a juicio de quien decide hace presumir la responsabilidad del imputado Omar Javier Martines Olarte en los delitos denunciados, Es preciso mencionar igualmente que el ciudadano Francisco Tovar señala a todos los sujetos que participaron en los delitos además del imputado como los que se llevaron el pote que tenían contentivo de una cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolivares aproximadamente. Igualmente se refiere a todos ellos como los responsables de las agresiones físicas sufridas. TERCERO: Determinado como ha quedado la existencia del delito se declara que la aprehensión del imputado se realizo bajo las circunstancias de flagrancia ya que del acta policial se desprende que los funcionarios aprehensores llevaron a cabo dicha aprehensión momentos inmediatamente después de que se produjera los delitos configurándole asi lo previsto en el articulo 248 del COPP: CUARTO: En virtud de las anteriores consideraciones se Decreta Medida Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° debiendo realizarse las presentaciones por ante este Tribunal de forma mensual . QUINTO: Se Decreta previa solicitud Fiscal el procedimiento ordinario para los tramites de la presente causa. Lìbrese de boleta de Libertad. Ofíciese Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Emítase la presente Resolución judicial .Es todo. Terminó la Audiencia siendo las 3:15 PM Terminó,
LA JUEZA DE CONTROL No. 12
DRA. SULEIMA ANGULO GOMEZ
FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO
DRA. IRAIMA ARANGUREN LA DEFENSA
LA VICTIMA
EL IMPUTADO
ALGUACIL
LA SECRETARIA DE SALA
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