Oída a las partes éste Tribunal en función de Control N° 12, decide: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: A los fines de determinar que la aprehensión en el presente caso se dio en condiciones flagrantes e igualmente a los fines de determinar sobre los demás pedimentos realizados por el Ministerio Público, éste Tribunal comienza con el análisis de los hechos para subsumirlos en el tipo penal imputado. Señala el Ministerio Público que les imputa el delito de Robo Agravado por las circunstancias de que, el hecho fue cometido por varias personas, ahora bien para que este tipo penal se configure por esta circunstancia es necesario además de la concurrencia de varias personas que una de ella hubiere estado manifiestamente armada. De las actas procesales se desprende que específicamente de la denuncia del Ciudadano Edgar Pacheco, que los imputados le señalan algo que cargaban en la cintura y ve que el otro cargaba un cuchillo, así mismo en la denuncia que hiciere el ciudadano Carlos Vásquez al folio 5 señala se les vio fue un alicate de presión y un cuchillo; ahora bien, el hecho de haber tenido un arma pura y simplemente no constituye la circunstancia prevista en el Artículo 460 del C.O.P.P. que exige la característica de manifiesta pues esta se configura cuando el sujeto activo hace ademanes que lleven a la victima a pensar que va a hacer agredido con esa arma, en el presente caso la victima denunciante señala que no se había dado cuenta que lo que cargaba era un alicate y que después vio que el otro cargaba un cuchillo, es más señala el que carga el cuchillo dice vámonos tráete la cartera. Al no haberse hecho la amenaza con las circunstancias del manifiestamente armado, considera quien juzga que los hechos denunciados encajan no en el tipo penal del 460 sino en el tipo penal previsto en el Art. 457 de Robo Genérico, pues en este caso la violencia requerida por este tipo penal se trató de una violencia tipo psicológico al infundirle a la victima un temor razonable de sufrir un daño por el objeto que pudiere cargar debajo de la franela. Hecha esta consideración, se pasa a analizar las circunstancias de la aprehensión de conformidad con el Art. 248 del C.O.P.P., así tenemos que del acta policial así como de la denuncia de la victima y de las otras entrevistas practicadas se desprende que efectivamente los imputados amenazaron a la victima para constreñirlo a que le entregara la cartera, en este sentido señala el denunciante “ …uno de los tipos me señala algo que cargaba en la cintura y me dice pégate tu para allá es un atraco y le paso la cartera temiendo que tuviera un arma….” , así mismo el ciudadano Carlos Vásquez señala” …llegaron dos tipos y pegan a Edgar Pacheco y le quitan la cartera a Edgar …”, estas declaraciones son corroboradas por el Ciudadano Leomar Prieto al señalar “ ..llegan dos tipos y dicen que s un atraco y le quitan la cartera a Edgar Pacheco…” , de estos elementos se desprende tanto la configuración del delito de robo genérico previsto en el Art. 457 Ejusdem y en virtud del cual se cambia la calificación jurídica provisional dada por la Fiscalía . Igualmente de las actas procesales se determina que los imputados fueron aprehendidos por la Comunidad o clamor público quien los perseguía luego de que un ciudadano llamado Anthony se da cuenta de los hechos y sale a avisar, viene la familia y los persiguen, capturándolos en la plaza de La Madre, siendo así es claro que la aprehensión en el presente caso se produjo estando los imputados perseguidos por el clamor público lo que configura la flagrancia de conformidad con el Art. 248 Ejusdem, se declara en consecuencia CON LUGAR la solicitud Fiscal. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento solicitado por la Fiscalía en este caso el abreviado considera este Tribunal que estando dados plenamente los elementos de la constatación del delito y de la participación de los imputados en su comisión por las circunstancias ya explanadas, es procedente la aplicación del procedimiento abreviado en la presente Causa. En cuanto a la solicitud de la defensa sobre la practica de diligencias de investigación , entiéndase experticia, inspección, entrevistas y siendo que el propósito de las mismas es determinar que hubo un delito de lesiones y de que los imputados transitan frecuentemente por el lugar donde ocurrieron los hechos y de que no esta determinado que las personas denunciantes vivan en ese lugar, éste Tribunal NIEGA la misma por considerarla improcedente toda vez que estas circunstancias que se pretenden probar no son pertinentes al hecho que se esta ventilando en este proceso, pues las mismas de llegarse a evacuar no van a modificar las circunstancias en que se produjeron los hechos ni la responsabilidad que en definitiva pudiera quedar acreditada a los imputados. TERCERO: en cuanto a la medida de coerción personal éste Tribunal en base al principio de la proporcionalidad de la afirmación de libertad al que esta orientado nuestro procedimiento penal, considera que la aplicación de una privación preventiva de la libertad sería desproporcionada con respecto al hecho y a las circunstancias en que ocurrió, aunado a que los imputados no han sido sometidos a procedimientos anteriores en que se le hubiese otorgado medida sustitutiva declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía en este particular y en su lugar les impone una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de la prevista en el Art. 256 del C. O. P. P. consistente en “ Presentación quincenal por ante este Tribunal ,” de conformidad con el Ordinal 3° de la disposición citada, por estar acreditado la comisión del hecho punible y la presunta responsabilidad penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juez Unipersonal en el lapso de Ley, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en contra de los imputado Ciudadanos CUEVAS PEREIRA ERWIN RICARDO, quien se identificó con copia de la cedula de identidad N° V-15996.193, de nacionalidad venezolana, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, nacido el día el 17-04-83, de 21 años de edad de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, soltero, residenciado en el Roble Viejo, Sector 1, casa S/N frente a la Bodega de Noel Barrios, Carora, hijo de Brígida de la Trinidad Pereira y Ricardo José Cuevas y PAEZ RAMON EDUARDO, quien se identificó con comprobante de cedula de identidad N° 13.777.231, de nacionalidad venezolana, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, nacido el día el 17-09-78, de 27 años de edad de profesión u oficio Ayudante en Construcción , soltero, residenciado en el Roble Viejo, Calle S/N, Sector 1,casa S/N detrás de PROSANCA, Carora, hijo de Marcelina Rodríguez y Ramón Eduardo Páez Guedez , por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano PACHECO MONTERO EDGAR ALONSO.-
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