Vistas las actuaciones el Juez para decidir sobre la entrega del vehículo solicitada, hace las siguientes observaciones:
La investigación en el presente caso se inicia cuando en fecha 18-03-2004, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales destacadas en esta ciudad que se encontraban realizando patrullaje por la Av. Francisco de Miranda de esta ciudad de Carora, le solicitan al ciudadano Nelson José Santeliz, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.943.760, quien conducía un vehículo marca Daewoo, color Blanco, la documentación del mencionado vehículo, entregándoles éste varios documentos emanados de este tribunal en donde consta la orden de entrega al ciudadano Nelson Santeliz de un vehículo modelo Cielo, año 2001, clase automóvil, sin placas, serial de carrocería KLATF19Y11D936838, los cuales al ser constatados con los seriales que presentaba el vehículo que conducía pudieron determinar que este presentaba irregularidades en sus seriales, por lo cual se procedió a constatar en los archivos de la sección de Investigaciones de Vehículos si la impronta que le había sido practicada a los seriales del vehículo con motivo del procedimiento anterior en el que se le ordenó la entrega en guardia y custodia es similar a la impronta realizada actualmente, obteniendo como resultado que no se trata del mismo vehículo al que se le practicó la anterior impronta.
Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Efectivamente, por auto de fecha 29-09-03 este Tribunal ordena la entrega de un vehículo clase: Automóvil, marca: Daewoo, Modelo: Lanus, Año: 2001, Tipo: Sedan, Color Blanco, Serial carrocería KLATF19Y11D936838 (el cual según experticia presentaba signos de falsedad), serial de seguridad KLATF19Y11D936838 (falso), Serial de motor devastado, sin placas, uso alquiler, pues pese al la falsedad de sus seriales el solicitante había consignado documentación relativa a su adquisición, vale decir, documento autenticado de compraventa y certificado de Registro de Vehículo de un vehículo de estas características.
Se desprende de la experticia practicada en fecha 22-03-04 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas Delegación Carora (folio 83) arrojó como resultado que el vehículo retenido posee las siguientes características: clase: Automóvil, marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Año: 2001, Tipo: Sedan, Color Blanco, Serial carrocería KLATF19Y11D936838 (el cual según experticia presentaba signos de falsedad), serial de seguridad KLATF19Y11D936838 (falso), Serial de motor devastado, sin placas, uso particular. Estas son las mismas características del vehículo que ya le había sido entregado anteriormente (29-09-03) al ciudadano Nelson Santeliz, ya identificado, con la única diferencia que en la primera oportunidad se había entregado el mismo como Modelo Lanus y en esta oportunidad la experticia lo refleja como modelo Cielo; circunstancia ésta que se explica de conformidad con el oficio Nº 9700-076-5563 de fecha 03-10-03 en el que el CICPC le aclaraba a este despacho que el vehículo en aquella oportunidad peritado correspondía al modelo Cielo y no al Lanus.
De manera que, hechas estas consideraciones y en base a las mismas este Tribunal considera procedente la entrega del vehículo solicitado en guarda y custodia, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
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DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la entrega del Vehículo Clase: Automóvil, marca: Daewoo, Modelo: Lanus, Año: 2001, Tipo: Sedan, Color Blanco, Serial carrocería KLATF19Y11D936838 (el cual según experticia presentaba signos de falsedad), serial de seguridad KLATF19Y11D936838 (falso), Serial de motor devastado, sin placas, uso alquiler, al ciudadano NELSON JOSE SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 12.943.760, domiciliado en esta Ciudad de Carora Estado Lara, en GUARDA CUSTODIA, de conformidad con el artículo 311 del COPP, en ratificación de la orden de entrega emanada de este despacho en fecha 29-09-03, no estando en consecuencia, facultado para realizar sobre éste ninguna operación que implique su enajenación, debiendo a su vez presentarlo a este despacho las veces que sea requerido.