REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
Decretada como fue Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad y Sustitutiva de ésta en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha en contra de los ciudadanos OMAR JOSE MENDOZA HERRERA, quien se identificó con copia de Cédula de Identidad Nº. 12.943.204, venezolano, natural de Carora Estado Lara, nacido el día 20-06-75, de 28 anos de edad, de profesión u oficio Obrero en la Alcaldía del Municipio, soltero, residenciado en el callejón Fe y Alegría, sector Carorita, Casa Nº 1-53, Carora estado Lara, Hijo de Rosa Lucía de Mendoza y Pedro Angel Mendoza; LUIS VLADIMIR PÉREZ TORRES, Cédula de Identidad Nº 5.931.843, venezolano, natural de Carora, estado Lara, nacido el día 13-08-59, de 45 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, herrero, electricista, casado, residenciado en la Calle Monagas entre Sol de Oriente y el Calvario, Casa Nº 5-36, Carora estado Lara, hijo de Petra Graciela de Pérez y Rafael Octavio ´Pérez; ANIBAL JOSÉ RIERA, Cédula de Identidad Nº 12.449.653, venezolano, natural de Carora estado Lara, nacido el día 02-04-75, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en la Calle Guzmán Blanco, entre Jacobo Curiel y Av. Torrellas, Casa Nº 2-49, Carora estado Lara, hijo de Ignacia Cecilia Riera (D) y Angel Ramón Crespo; y ABEL AGUSTÍN SANCHEZ OÑATE, no porta cédula de identidad pero manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº 12.690.783, venezolano, natural de Carora estado Lara, nacido el día 13-07-76, de 27 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, casado, residenciado en la Calle Ramón Pompilio entre Carabobo y Contreras, Casa Nº 7-42, Carora estado Lara, hijo de Carmen Lucila de Sánchez y José Pascual Sánchez (D), por solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado Lara, y en la cual se ordenó la continuación de las presentes actuaciones por el procedimiento Ordinario, este Tribunal de Control N° 12, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la misma en los siguientes términos:
En fecha 05 de Mayo de 2004, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Sub-delegación Carora aprehenden a los ciudadanos imputados ya identificados por cuanto momentos antes recibieron llamada telefónica del ciudadano Eligio Ramón Pire, quien manifestó haber sido objeto de un robo a mano armada por parte de varios sujetos, quienes lo despojaron de un vehículo marca Ford, tipo Cava, color Verde, Modelo 350, placas 59A-AAW, cargado con confitería y que lo habían metido en la misma cava del camión logrando escapar de la misma y que los sujetos habían tomado la vía Lara-Zulia, procediendo entonces los funcionarios a la búsqueda de los mismos a quienes avistaron en la carretera Lara-Zulia a unos doscientos metros de la entrada de esta ciudad, donde se ubica la fuente, el vehículo tipo cava de las características del que fue denunciado dándole la voz de alto junto a otro vehículo de color azul, marca Chevrolet, modelo Corsa, y como trataron de fugarse se inició la persecución de los mismos logrando capturar a los tripulantes del camión cava en la misma carretera Lara-Zulia, identificados como OMAR JOSE MENDOZA HERRERA y LUIS VLADIMIR PÉREZ TORRES, y posteriormente a los tripulantes del vehículo Corsa, identificados como ANIBAL JOSÉ RIERA y ABEL AGUSTÍN SANCHEZ OÑATE. El ciudadano que realizó la llamada telefónica ciudadano Eligio Pire junto sus hermanos CARLOS LUIS, ALFREDO JESUS y JESUS ALFREDO PIRE LAMEDA. Al colocar formalmente sus denuncias señalan se encontraban en un negocio ubicado en el Barrio Torrellas de esta ciudad alrededor de las 10:00 a.m. trabajando con mercancía de confitería la cual cargaban en un camión tipo Cava ya mencionado, cuando dos sujetos llegaron en una moto y los someten con un revólver obligándolos a que le entreguen las llaves del camión e introduciéndolos a ellos en el interior de la cava.
La Fiscalía presentó ante este Tribunal de Control solicitud y por cuanto consideró a dichos ciudadanos responsables de los delitos mencionados, solicitó su privación judicial preventiva de libertad para tres de ellos por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, para el ciudadano Abel Agustín Sánchez Oñate.
A los fines de decidir al respecto es preciso traer a colación el comentario sobre la medida de coerción personal contenida en la Obra “Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación” :
“La coerción personal del imputado es la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso. Que por afectar un derecho constitucionalmente garantizado, las medidas en que se traduce deben encontrar respaldo en leyes fundamentales y estar previstas en leyes procesales”
Pues bien, observa este Tribunal que los hechos antes narrados los cuales se evidencian de las actas procesales, encajan en los supuestos de hechos de los tipos penales de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor con agravantes previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos respectivamente, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber ocurrido los hechos en fecha 05 de Mayo del 2.004; con lo cual queda acreditado el requisito previsto en el ordinal 1º del articulo 250 del C.O.P.P.
En cuanto a la responsabilidad de los imputados en la comisión de los delitos imputados, se desprende de las denuncias realizadas por los ciudadanos Pire Lameda Carlos Luis, Pire Lameda Alfredo Jesús, Pire Lameda Eligio Ramón y Pire Lameda Jesús Alfredo (folios 12 al 19) que dos sujetos en una moto los sometieron y les quitaron las llaves del camión con el que trabajan por ser comerciantes de confitería, el cual estaba cargado de esta mercancía, y que los metieron en la cava del camión del cual el ciudadano Eligio Pire salta y los demás son liberados momentos después. Por su parte el ciudadano Carlos Luis Pire Lameda señala que “… y nos llegan dos chamos y el tripita me apunta con un revólver y nos someten para que nos metamos en la cava…” Señala además “…eran varios, pero yo vi. cuatro…uno es bajito, pequeño…le dicen Tripita….los otros estaban más retirados y no los vi bien” (folio 12). El ciudadano Alfredo Pire señala que “llegaron dos tipos en una moto y dijeron que nos subiéramos al camión y nos montamos…y nos soltaron más adelante y se llevaron el camión…” Afirma además “yo distinguí dos; a uno le dicen el Tripa…” y luego agrega “ Si, es más yo conozco al Tripa porque lo he visto varias veces.” (Folio 14). Entretanto, en el acta policial de fecha 05-05-04 (folio 3) los funcionarios indican que “ …pudimos avistar el vehículo tipo Cava de color verde modelo 350, placas 59ª-AAW…el tipo cava fue capturado… los tripulantes del camión Cava, color verde lo tripulaban los ciudadanos MENDOZA HERRERA OMAR JOSE y PEREZ TORRES LIUS WLADIMIR…”. Asimismo, el ciudadano Mendoza Herrera Omar José manifestó en la Audiencia que a él lo apodan “Tripa”. De modo que analizados todos estos elementos en su conjunto, considera esta Juzgadora que de los mismos se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que estos imputados tienen involucrada su responsabilidad en los delitos imputados, cumpliéndose así el requisito previsto en el ordinal 2º del articulo 250 ejusdem. En cuanto al peligro de fuga, en el presente caso éste se presume de conformidad con el parágrafo único del articulo 251 ejusdem, por tratarse de delitos que tienen previstas penas cuyos limites máximos son 16 y 17 años respectivamente, excediendo así el limite legalmente establecido respecto de la presunción del peligro de fuga, aunado al daño que se causa con estos tipos de delito, el cual va más allá del costo monetario, pues se pone peligro a la persona misma por el fundado temor de sufrir un daño poniéndolo en un estado de pánico, lo que se traduce en un daño psicológico, y por otro lado por repercusión social que tiene este tipo de hechos, los cuales ponen a la población en un estado de alerta permanente ante el temor de ser víctima de hechos similares.
Ahora bien, en cuanto a la participación de los ciudadanos ABEL AGUSTIN SANCHEZ OÑATE Y ANIBAL JOSE RIERA, se observa la existencia de contradicciones en las declaraciones de las víctimas sobre la participación de otras personas en otro vehículo. Así se tiene que el ciudadano Carlos Luis Pire Lameda (folio 12) señala “Eran varios, pero yo vi cuatro… los otros dos estaban mas retirados y no los vi bien…” Luego indica “Andaban en un carrito azul, modelo Corsa, cuatro puertas…” Por su parte el ciudadano Alfredo Jesús Pire Lameda (folio 14) señala “… y la moto y el carrito que nos estaban siguiendo se fueron con el camión…” También indica “Andaban en una moto color azul y en un carrito color azul, modelo corsa, cuatro puertas”. No obstante, otra víctima, el ciudadano Eligio Ramón Pire Lameda (folio 16) señala los que participaron en el hecho “eran en total dos tipos en una moto….” Y cuando le preguntan si había visto otro vehículo en las cercanías del camión, contestó “No vi”. En este mismo sentido, la otra víctima ciudadano Jesús Alfredo Pire Lameda (folio 18), cuando le preguntan cuántas personas participaron en el hecho, contesta “Eran en total dos”. Por su parte los funcionarios actuantes (folio 3) manifiestan que otro vehículo de color azul, marca Chevrolet, modelo Corsa, acompañaba al camión cuando lo interceptaron y que se dieron a la fuga, indicando que los capturaron después, sin señalar a que distancia o en qué sitio exactamente. De manera que estas contradicciones rodean de ambigüedad la participación que pudieran haber tenido los imputados ya señalados, por lo cual se considera que contra éstos surgen indicios sobre su responsabilidad pero no fundados elementos de convicción que hagan procedente en su contra una Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, por lo que se considera que lo procedente es una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, con la cual queden sujetos a este proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos MENDOZA HERRERA OMAR JOSE y PEREZ TORRES LIUS WLADIMIR, arriba identificados, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal en forma mensual, a los ciudadanos ABEL AGUSTIN SANCHEZ OÑATE Y ANIBAL JOSE RIERA por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo De Vehículo Automotor previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 ejusdem, por cuanto están dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. 2) Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la representación Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 373 del C.O.P.P.