REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

Decretada como fue Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha en contra del ciudadano JORGE LUIS MORALES HERNÁNDEZ, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.696.485, venezolano, nacido el día 14-05-1982, de 21 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, soltero, residenciado en el Barrio Blanco, Calle 92, casa sin número, cerca del Taller de su tío Ismaell Morales, Maracaibo estado Zulia, Hijo de Rosa Teresa Morales y Ramón Benito Hernández (D), y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos MAXIMO GALINDO COLMENARES, Cédula de Identidad Nº 5.260.543, venezolano, nacido el día 18-04-1957, de 47 años de edad, de profesión u oficio Chofer, soltero, residenciado en la C, Calle 4, Casa Nº 5D-28, Barrio Jacinto Lara, Km. 8, Vía Quíbor, estado Lara, hijo de María Juliana Colmenarez (D) y Máximo Antonio Colmenarez (D); HENRY RAMÓN PEREIRA, venezolano, Cédula de Identidad Nº 9.709.298, venezolano, nacido el día 15-03-1962, de 43 años de edad, de profesión u oficio Albañil, soltero, residenciado en la Av. La Limpia, Barrio El Marite, Casa Nº 103-A-10, Maracaibo estado Zulia, hijo de María del Carmen Pereira (D) y Gonzalo Parras Pereira (D); GUSTAVO ADOLFO PALENCIA,venezolano, portador de comprobante de cédula de identidad Nº 9.762.478, nacido el día 08-10-1966, de 37 años de edad, de profesión u oficio Albañil, soltero, residenciado en la Calle 79D, Barrio El Marite, Nº 102-143, Maracaibo estado Zulia, hijo de Brígida Rosa Palencia (D) y Julio José Carrillo (D); y NELSON ANTONIO RONDON BARRIOS, venezolano, portador del comprobante de la cédula de identidad Nº 12.445.188, nacido el día 17-11-1971, de 32 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio El Amparo, Avenida 32 con calle 58, Casa Nº 31-70, Maracaibo estado Zulia, hijo de Eladia Rondón de Barrios y Eladio Barrios (D) , por solicitud de la Fiscalía Vigésima segunda (22º) del Ministerio Público de este Estado Lara, y en la cual se ordenó la continuación de las presentes actuaciones por el procedimiento Ordinario, este Tribunal de Control N° 12, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la misma en los siguientes términos:
En fecha 06 de Mayo de 2004 a las 10:00 a.m. aproximadamente, funcionarios de la Guardia Nacional apostados en la alcabala móvil ubicada en la carretera Lara-Zulia, sector Acarigua, estado Lara, aprehenden a los ciudadanos imputados ya identificados por cuanto al ser revisado el equipaje transportado en el vehículo perteneciente a la Línea de Transporte Público Unión 23 de Enero, que se desplazaba en sentido Zulia-Lara, y en el cual viajaban los imputados, se encontró en forma oculta en el interior de un bolso perteneciente al ciudadano JORGE LUIS MORALES HERNÁNDEZ ya identificado, cuatro (04) envoltorios en forma de panelas cubiertos con cinta adhesiva de color beige y un (01) envoltorio cubierto con cinta adhesiva color marrón, contentivos de la droga conocida como Marihuana, con un peso de 4,321.9 gramos. La Fiscalía presentó ante este Tribunal de Control solicitud y por cuanto consideró a dichos ciudadanos responsables de los delitos mencionados, solicitó privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano JORGE LUIS MORALES HERNÁNDEZ, por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad, para los demás imputados arriba identificados, adhiriéndose a esta última medida el Defensor en la misma audiencia.
A los fines de decidir al respecto es preciso traer a colación el comentario sobre la medida de coerción personal contenida en la Obra “Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación” :
“La coerción personal del imputado es la restricción o limitación que se impone a su libertad para asegurar la consecución de los fines del proceso. Que por afectar un derecho constitucionalmente garantizado, las medidas en que se traduce deben encontrar respaldo en leyes fundamentales y estar previstas en leyes procesales”
Pues bien, observa este Tribunal que de las actas procesales, tanto el acta que levantan los funcionarios actuantes, así como de la entrevista a los testigos presénciales ciudadanos Ramón José Martínez Lameda y Héctor Enrique Lameda Timaure, se evidencia el incautamiento de una hierba que, según prueba de orientación de fecha 07-05-04 realizada por el C.I.C.P.C., se trata de Marihuana, la cual estaba siendo transportada por la carretera Lara-Zulia en sentido Zulia-Lara; de todo lo cual se desprende que este hecho, encaja en el supuesto de hecho del tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber ocurrido los hechos en fecha 06 de Mayo del 2.004; con lo cual queda acreditado el requisito previsto en el ordinal 1º del articulo 250 del C.O.P.P.
En cuanto a la responsabilidad de los imputados en la comisión de este delito, se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 06-05-04 (folios 2 y 3) que los funcionario actuantes de la Guardia Nacional encontraron droga (Marihuana) “.. a efectuar la requisa del vehículo y los equipajes de los ocupantes uno por uno…en el interior de un bolso de color verde marca LUIGI ROSSI perteneciente al ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ MORALES… manifestando este ciudadano sin ningún tipo de coacción, por voluntad propia y en presencia de los testigos que los envoltorios eran de su propiedad y que los llevaba para la ciudad de Valencia.” Asimismo, el ciudadano Ramón José Martínez Lameda (folio 5) declaró que “… el Guardia Nacional les dijo a los ocupantes que fueran agarrando cada quien su bolso , los revisó a todos uno por uno y en un bolso de color verde encontraron entre la ropa cuatro (04) envoltorios en forma de panela… y un envoltorio cubierto con cinta adhesiva de color marrón… el Guardia dijo que era una presunta droga llamada marihuana y el señor que llevaba el bolso por voluntad propia dijo que esa droga era de su propiedad …” . Corroborando lo anterior, el ciudadano Héctor Enrique Lameda Timaure (folio 6) manifestó que “… y el Guardia Nacional comenzó a pedirle la cédula a cada uno de los señores que viajaban en el vehículo y a la vez les pedía que fueran agarrando cada quien su bolso , los revisó todos uno por uno y había un señor que no tenía cédula, lo que tenía era una baja militar y cuando le revisaron el bolso le encontraron entre la ropa cuatro (04) envoltorios en forma de panela…y un (01) envoltorio cubierta con cinta adhesiva de color marrón y en cuyo interior había hierba…el Guardia dijo que era una presunta droga llamada marihuana y el señor que llevaba el bolso por voluntad propia dijo que esa droga era de su propiedad…” De modo que analizados todos estos elementos en su conjunto, considera esta Juzgadora que de los mismos se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORGE LUIS MORALES HERNÁNDEZ, tiene involucrada su responsabilidad en el delito imputado, cumpliéndose así el requisito previsto en el ordinal 2º del articulo 250 ejusdem. En cuanto al peligro de fuga, en el presente caso éste se presume de conformidad con el parágrafo único del articulo 251 ejusdem, por tratarse de un delito que tiene prevista una pena cuyo limite máximo es de 20 años, excediendo así el limite legalmente establecido respecto de la presunción del peligro de fuga, aunado a la gravedad daño social que implica el tráfico de drogas.
Por otra parte, y en base a lo ya expuesto considera procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, para los demás imputados, pues en su contra no existen fundados elementos de convicción que hagan procedente una Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JORGE LUIS MORALES HERNÁNDEZ, arriba identificado, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación por ante este Tribunal en forma mensual, a los ciudadanos MAXIMO GALINDO COLMENARES, HENRY RAMÓN PEREIRA, GUSTAVO ADOLFO PALENCIA y NELSON ANTONIO RONDON BARRIOS, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto están dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. 2) Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por la representación Fiscal conforme a lo previsto en el artículo 373 del C.O.P.P.