Vista en Juicio Oral y Privado, la causa N° M-000007-2002, seguida por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS Y LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, entre partes, de una el Ministerio Público, representado por el Fiscal Abog. HOFFMAN MUSSO FORTUL, y de la otra, el ciudadano (Reservado), de nacionalidad venezolana, natural de (Reservado), hijo de los ciudadanos (Reservado), de 18 años de edad, (adolescente para la fecha de imputación de los hechos atribuidos), titular de la cédula de identidad número (Reservado)., domiciliado en la (Reservado), Estado Lara; asistido por la Defensa Pública Abog. CARMEN ALICIA MONTILVA, actuando por designación del imputado. .
I
Los hechos del presente Debate fueron definitivamente fijados por el Auto de Apertura a Juicio Oral de fecha dos (02) de Abril del año Dos Mil Dos (2002), en cuya audiencia de presentación para la celebración de la Audiencia Preliminar, se aprecia que los hechos imputados consisten en que el acusado (Reservado), ya identificado, aproximadamente a las nueve (09) a.m., del día 01-de Enero del año Dos Mil Dos (2002), se dirigió en búsqueda de la persona respecto de quien se le informó dio muerte a su hermano que en vida respondía al nombre de Eric, y por cuya muerte se encuentra recluido cumpliendo sentencia condenatoria, el ciudadano apodado “Tico”, al informársele al Adolescente: (Reservado) del ataque que había sido objeto su hermano antes señalado. De esta manera, el adolescente acusado llega al sector La Osa calle 05, lugar donde se encontraba VICTOR MENDOZA, originándose un enfrentamiento entre ambos, en el cual resultaron lesionados el ciudadano ÁNGEL GREGORIO MADRID CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.919.694, domiciliado en la ciudad de Carora, Estado Lara, quien se hallaba en el lugar de los hechos de forma fortuita, y la niña WILMERY JOSEFINA RIVAS, hija del apodado”Tico”, quien también se encontraba en el lugar, en brazos de su madre Meliza Josefina Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.848.006 y domiciliada en la Urbanización Francisco Torres, calle 03, vereda 06, ciudad de Carora, Estado Lara. Estos hechos fueron calificados como constitutivos de los delitos consumados de Lesiones Personales Y Porte Ilícito de Arma, previstos en los artículos 415, 417 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Reforma Parcial Ejusdem y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El acusado es autor de esos delitos por haberlos perpetrado por sí mismo. Durante el Juicio Oral, el Fiscal mantuvo la acusación consignada, sin cambios. El imputado se acogió al Precepto Constitucional de no declarar.
II
El Tribunal valorando la prueba practicada en el Debate según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, declara que ha quedado debidamente demostrado que aproximadamente a las 9.00 de la mañana del primero (01) de Enero del año Dos Mil Dos (2002), el ciudadano ÁNGEL GREGORIO MADRID CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.919.694., se encontraba en el sector La Osa Calle 05, en la ciudad de Carora, en disposición de montarse a su vehículo, cayendo al suelo al ser impactado por un proyectil de arma de fuego y perdió el conocimiento, hasta que hubo de despertar en el Hospital en el que fue atendido. Así mismo, la niña WILMERY JOSEFINA RIVAS, representada por su progenitora testigo-víctima Meliza Josefina Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.848.006, domiciliada en Los Teques, Corralito, Brisas de Oriente, Sector La Cruz, calle Principal, casa s|n, Estado Miranda, quien para el momento de los hechos se encontraba en brazos de su madre, señalada ut supra, fue también impactada por la acción de disparos ocurridos en el enfrentamiento entre el apodado “Tico” y el adolescente acusado (Reservado) , ya identificado, como consecuencia de los disparos específicos dirigidos por el mismo en sentido direccional al primero de los prenombrados cuando se encontraba en compañía de su concubina MELIZA JOSEFINA RIVAS llevando esta en brazos a su hija WILMERY JOSEFINA RIVAS, momento en el cual se producen las lesiones de las víctimas in comento.
No se probó que el adolescente no haya participado en los hechos imputados.
III
Para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene en cuenta las declaración de la víctima, MELIZA JOSEFINA RIVAS, madre de la niña lesionada WILMERY JOSEFINA RIVAS, quien reconoció claramente al acusado como atacante de Víctor Mendoza apodado “Tico”, para el momento en el cual ella se hallaba acompañando a Víctor Mendoza (Tico) con su hija en brazos, a saber la niña lesionada el día de los hechos. También se tomó en cuenta el testimonio del testigo promovido por la Defensa KEYBIN ALEXANDER PINTO CASTEJÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.620.905, natural de Carora, Estado Lara, quien manifestó que ese día al momento de los hechos Víctor Mendoza se encontraba con su mujer Meliza Josefina Rivas quien cargaba la niña WILMERY JOSEFINA RIVAS en brazos, cuando el referido testigo se dirigía en compañía del adolescente acusado (Reservado), por la vereda de la calle 05 de la Urbanización Francisco Torres de la ciudad de Carora, Estado Lara, encontrándose ambos (testigo y adolescente) de frente a siete (07) metros de distancia de Víctor Mendoza (Tico), la niña WILMERY JOSEFINA RIVAS y su progenitora descrita, quienes se encontraban en una esquina del sector.
Así mismo, se tomo en cuenta la declaración del Médico Forense Teodoro Herrera Curiel, adscrito a la Medicatura Forense del Municipio Torres que atendió al ciudadano MADRID y a la niña WILMERY JOSEFINA RIVAS, de quienes refirió en el Debate que el primero de los prenombrados presentó herida de proyectil con orificio de entrada -sin salida sin afección de órganos internos de importancia susceptibles de ocho (08) días de curación calificando carácter leve la lesión producida; y respecto de la segunda, es decir, de la niña WILMERY JOSEFINA RIVAS relató que, fue intervenida quirúrgicamente por presentar hematoma en lóbulo frontal del cerebro producido por el paso del proyectil a través del parénquima cerebral , ocasionando ruptura de vaso en el cerebro y destrucción de ciertas neuronas localizadas en el lóbulo frontal del cerebro, a la vez que la niña indicada fue mostrada en el Debate a observación del Tribunal a solicitud del Ministerio Publico a objeto de dejar constancia de la presencia de cicatriz notable en la parte frontal de la cara, lo cual esta Juzgadora infiere el carácter gravísimo de la lesión producida, en adecuación al tipo legal del artículo 517 del Código Penal Venezolano. Así se Declara.
Respecto de la Experticia Balística esta Juzgadora la ha valorado atribuyéndole carácter de un documento mas, los cuales como se sabe, constituyen medios indirectos de prueba, ya que por su carácter histórico solo informan al Juez sobre hechos pasados que no han podido contemplar directamente, y la fuente de la prueba en los documentos esta constituida por las manifestaciones o representaciones que ellos contienen. Es bueno señalar aquí, que quien pretenda promover prueba de expertos para el juicio oral, debe proponer a los expertos por nombre y apellidos y expresar sobre que versará su dictamen o exposición. Pero si alguna parte propone como prueba de expertos solo el dictamen que alguno haya rendido en la fase preparatoria, pero sin promover al experto en persona para el Juicio Oral, ese dictamen solo tendrá la fuerza, como se dijo, de un documento más, pues en este tipo de sistema acusatorio, para que se considere pericial o prueba de expertos, en toda su extensión, es menester que el experto se presente en juicio para exponerse al escrutinio de las partes. Consecuencia de lo expuesto, resultó adminiculada la referida experticia a los testimonios rendidos en el debate, ibidem señalados.
Así mismo, se valoraron como prueba plena de consumación de los hechos, de conformidad a lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los informes de Reconocimientos Médicos practicados al adolescente acusado (Reservado) (F94), a la niña WILMERY JOSEFINA RIVAS (f ) y al ciudadano ANGEL GREGORIO MADRID, (f 93) ambos en su carácter de víctimas, de los cuales se desprende las lesiones ocasionadas por la acción del enjuiciado. Se excluyen del marco de valoración por este Tribunal, el resto de las documentales formuladas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, por no haber sido incorporadas por su lectura en el debate, ni señalar lo que le interesaba resaltar en los documentos propuestos como prueba conforme a lo previsto en el artículo 339 in comento, en el entendido de que la lectura a que se contrae la norma, va referida por interpretación strictu semsu, de la parte promovente.
IV
En relación a las pruebas aportadas por la Defensa en el tenor de las pruebas documentales relativas al Informe Social practicado al adolescente (f 77 al 83), Constancia de Trabajo del adolescente de la Empresa Carmania SRL. (f 126), Autorización emitida por el representante del adolescente para trabajar en la mencionada Empresa (f 127), Constancia de Conducta del adolescente suscrita por la Presidente de la Asociación de Vecinos (f 433), a criterio de esta Juzgadora se declaran inútiles de ser incorporadas al valor y eficiencia de las probanzas, por no haber relación entre esos medios de prueba documentales señalados por la Defensa y el objeto de la prueba misma, a saber, la no responsabilidad del adolescente acusado en los hechos del desarrollo del Debate. ASI SE DECIDE.
V
En relación a los dichos de los Funcionarios Policiales JOHN JAIRO JEREZ y HERNAN JOSE PEREZ GOMEZ, adscritos a la Comisaría N° 70 de la Zona Policial N° 7 de la ciudad de Carora, Estado Lara; resultaron contestes al afirmar que habían recibido un arma de fuego con muestras de sangre de manos de Glorimar Pinto, y que el arma entregada guarda relación con los hechos ocurridos el día del procedimiento.
VI
Los hechos que se declaran probados constituyen los delitos consumados de LESIONES GRAVISIMAS y LEVES tipificada en el artículo 415 y 417 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA conforme al artículo 5 de la Reforma Parcial de la Ley Ejusdem.
DISPOSITIVA
En base a la siguientes consideraciones, este Tribunal por decisión unánime de Escabinos y Juez Profesional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Vistos los alegatos de las partes, las pruebas promovidas y evacuadas en Juicio, se concluye que han surgido elementos suficientes de convicción que comprometen la responsabilidad del acusado (Reservado), plenamente identificado, tal como se desprende principalmente del dicho de una de las victimas, tal es la que responde al nombre de MELIZA JOSEFINA RIVAS, madre de la infante WILMERI JOSEFINA RIVAS, así como del informe Medico y Trayectoria Balística y Planimétrica, y de la ausencia del elemento intencional por parte del adolescente que se juzga, no obstante haberse encontrado el elemento previsivo del resultado por el agente que produjo el hecho, conformado por la lesión producida. En virtud de lo expuesto, se sanciona al Adolescente: (Reservado), plenamente identificado, por los delitos de: LESIONES GRAVISIMAS y LEVES tipificada en el articulo 415 y 417 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA conforme al articulo 5 de la Reforma Parcial de la Ley Ejusdem. En consecuencia, se impone al Adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, articulo 620 Literal “d” en razón de la cual deberá someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal Extensión Carora; y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, literal “c” ibidem, debiendo el adolescente ser incorporado a un programa especializado y dirigido a la prosecución del cumplimiento de la medida impuesta, bajo la Supervisión del Juez de Ejecución. Ambas Medida deberán ser cumplidas en forma alternativa por el término de Treinta (30) Meses. Se ordena la Cesación de la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio, que venia cumpliendo el adolescente.
Notifíquese.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal en funciones de Juicio, en Carora a los 13 días del mes de mayo del año dos mil cuatro.-
JUEZ DE JUICIO (ACCIDENTAL)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG.
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