DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 17-04-2004., según se evidencia de Acta Policial levantadas por la Comisaría Nº 70 de la Zona Policial Nº 7 de ésta Ciudad y que corre inserta en el presente asunto al folio 3, en fecha 18-04-2004, el Fiscal Octavo del Ministerio Público representado por el ABOG. HOFFMAN MUSSO FORTUL, remite a éste Tribunal de Control Nº 02, las actuaciones constante 08 folios útiles, solicita con base a lo dispuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia al Adolescente Ciudadano (Reservado), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 455 Ordinal 1º del Código Penal(Precalificación Fiscal) y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; seguidamente se procedió a dársele entrada bajo el Nº 2CO-00007-2004 y fijándose la Audiencia Ora de Calificación de Flagrancia para el día 19-04-2041, hora 10:00 AM., cumpliéndose con las formalidades de Ley.-
> Al los folios 11, 12 y 13, riela la Audiencia Orad de Calificación de Flagrancia, donde el Tribunal en función de Control Nº 02, decide: Declara con lugar la Flagrancia, se acuerda el Procedimiento Abreviado ordenándose remitirlas presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, se impone al Adolescente Imputado la Medida de Detención para su identificación prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez lograda su identificación por Auto separado y motivado se le impondrá de una Medida Cautelar y definitiva, se ordeno su Reintegro a la Comisaría Policial Nº 7 e igualmente se ordeno realizar Informe Social al Adolescente Imputado
> Al folio 14, riela Auto de la Resolución Judicial.
>A los folios 15, 16, 17, 18, 19 y 20, rielan Oficios, Boleta de Medida Judicial de Detención Preventiva de Libertad, Boleta de Reintegro y Boletas de Notificaciones.
> A los folios 21 y 22, riela Auto motivado del Tribunal donde decide acuerda desaplicar el contenido expreso en el articulo 580 de la LOPNA, por cuanto no ha sido plenamente identificado el Adolescente imputado, se ordeno notificar a la presunta madre de dicho Adolescente para que concurra ante éste Tribunal en forma inmediata.-
> Al folio 23, riela escrito presentado por la Defensora Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente Dra. Carmen Alicia Montilva, donde consigna Copia fotostático de la Partida de Nacimiento del Adolescente Imputado y solicita el cese de la Medida de Detención para su identificación y le sea aplicada la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 Literal "c" de la LOPNA.
> A los folios 25, 26, 27, 28 y 29, rielan Oficio emanado del jefe de la Comisaría Nº 70 de la Zona Policial Nº 7, de ésta Ciudad de Carora, donde remite actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a ese Despacho para que sean agregados al presente Asunto.
> A los folios 32 y 33, riela Auto motivado del Tribunal en función de Control Nº 02, donde decide: Ordena Libertad Inmediata al Adolescente Imputado sin identificación plena, se ordena remitir en forma inmediata al referido Adolescente Imputado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, Barquisimeto, se le impone al Adolescente Imputado de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del articulo 582 de la LOPNA, se ordena el traslado del Adolescente Imputado al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribaren, se libraron las respectivas boletas y oficios.
> Al folio 39, por Auto el Tribunal acuerda notificar a las partes de lo acordado en el Auto de fecha 23-04-2004.
> A los folios 40 y 41, rielan Auto y oficio donde se remite el presente asunto al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora.-
> Al folio 42, riela Auto de entrada del asunto y se anoto en el correspondiente libro bajo el Nº U-00005-2004.-
> A los folios 43, 44, 45 y 46, riela oficio remitido por el Tribunal en función de Control Nº 02, contentivo de actuaciones que guardan relación con el presente asunto.-
> Al folio 47, riela Auto del Tribunal donde acuerda fijar Juicio Oral y Privado para el día 18-05-2004, hora 09:30 A.M. y ordena notificar a todo aquel que deba concurrir al mismo.
> A los folios 48 al 51, rielan Boletas de Notificaciones debidamente consignadas por la Unidad de Alguacilazgo.
> A los folios 52 al 59, riela Informe Social practicado al Adolescente Imputado.-
> Al folio 60, riela Auto del Tribunal acuerda oficiar al Consejo de Protección con la finalidad de solicitar el traslado del Adolescente Imputado hasta la sede de éste Tribunal el día 18-05-2004, a las 08:30 A.M., para la realización del Juicio Oral y Privado.-
> Al folio 62, riela escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, donde solicita le sean remitidas copias de denuncia o entrevista que le fueron anexadas adjunto al Oficio Nº LAR-F08-2004-00-1748.
> Al folio 63, riela escrito presentado por la Defensora Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente Dra. Carmen Alicia Montilva, donde informa al Tribunal que el Adolescente Imputado se encuentra en la Casa Taller El Eneal en Duaca.
> Al folio 64, riela Auto de corrección de foliatura en el presente asunto.-
> Al folio 65, riela Auto del Tribunal donde acuerda lo solicitado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de fecha 10-05-2004.-
> Al folio 67, riela Acta de Audiencia del Juicio Oral y Privado, el mismo se Difiere para el día 24-05-2004, Hora 09:30 A.M., por cuanto el Fiscal Octavo del Ministerio Público no puede asistir al mismo.-.
> Al folio 68, riela Oficio remitido a los Miembros del Concejo de Protección del Municipio Iribarren Barquisimeto, donde le solicitan el Traslado del adolescente Imputado para el día 24-05-2004, a las 08:30 A.M.-
> Al folio 69, riela Boleta de traslado del Adolescente Imputado (Reservado), dirigido al Director de la Casa Taller El Eneal Barquisimeto.-
> Al folio 70, riela escrito presentado por la Defensora Pública de Responsabilidad Penal del Adolescente Dra. Carmen Alicia Montilva, donde solicita se convoque a las partes para una Audiencia Especial por Admisión de los Hechos y se le imponga al Adolescente Imputado la sanción prevista en el artículo 620 Literal "b" de la LOPNA.-
> A los folios 71 Y 72, riela oficio emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Barquisimeto, Estado Lara.
> A los folios 73, 74 y 75, rielan Boletas de Notificaciones debidamente consignadas por la Unidad de Alguacilazgo.
> Al folio 76, riela Auto del Tribunal donde acuerda lo solicitado por la Defensa Publica Penal del Adolescente, de fecha 18-05-200 y se entiende la fecha 24-05-2004, Hora 09:30 AM, fijada para la celebración del Juicio Oral y Privado, la misma para llevarse a cabo la Audiencia Especial, conforme a lo previsto en el articulo 376 del C.O.P.P.-
> A los folios 77 y 78, riela oficio emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Barquisimeto, Estado Lara.
> A los folios 79 y 80, rielan Boletas de Notificaciones debidamente consignadas por la Unidad de Alguacilazgo.
> A los folios 81 al 83, riela Acta de Audiencia Especial por haberse aperturado por Admisión de los Hechos, donde el Tribunal de Juicio decide: Declara plenamente responsable por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 455 Ordinal 1º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Ciudadano Adolescente (reservado), le impone de la sanción prevista en el articulo 620 Literal "e" en concordancia con el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dieciocho (18) Meses, bajo la supervisión del Centro Taller el Eneal en la Ciudad de Barquisimeto, se autoriza al Representante Legal del adolescente para que lo retire los fines de semana, se ordena revocar la medida cautelar impuesta de presentación periódica, quedando a criterio del Juez de Ejecución una vez remitido el Asunto, se acordó oficiar a la ONIDEX de Barquisimeto, a los fines de que le sea emitida su cedula de identidad.-
> A los folios 84 al 88, riela Formal Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual fue consignada en la celebración del la Audiencia Especial.-
> A los folios 89 al 91, rielan Boleta de Traslado del Adolescente a la Casa Taller El Eneal, oficios al Director de la Casa Taller del Eneal y oficio al Director de la Onidex Barquisimeto.-
EL DERECHO
La decisión del Tribunal es una manifestación de un principio de oportunidad como lo es la Admisión de los Hechos, lo cual es una fórmula de solución anticipada a los conflictos, dando cumplimiento a las Normas Constitucionales y Procesales establecidas en protección de los adolescentes de nuestro país.
Siendo éste un procedimiento propio del Acusado y su Defensor procedente para todos los delitos, que presupone la renuncia de parte de ciertos derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa a la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso, a cambio de la disminución de la sanción conforme a la regla pautada en la ley, por tratarse en este caso en particular de un procedimiento abreviado declarado Con Lugar la Flagrancia por el Juez de Control, donde puede estatuirse la admisión de los hechos sin Acusación Formal, se procedió a oír las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma ,en aras del Principio rector del “ Interés Superior del Niño” admitida la Acusación por este tribunal en función de Juicio Unipersonal y en Audiencia de Admisión de los Hechos a solicitud de la Defensa Publica y constatado por el Tribunal la comprensión de la misma por el Adolescente, así como el contenido y alcance de la figura jurídica de la admisión de los hechos, es libremente escuchado; cumplidos los requisitos: Voluntariedad de la declaración , es decir que la misma fue libre y no producto de la fuerza o amenaza. Comprensión en la declaración , es decir que el Adolescente comprendió la Acusación, la sanción y sus consecuencias y la Exactitud de su declaración , es decir que existe una base fáctica; así oídos como han sido el Ministerio Público, Defensa y Acusado, respetados todos sus derechos y garantías, el Tribunal pasa a decidir y se le declaró responsable tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le sancionó con el Artículo 620 literal “e” en concordancia con el Artículo 627 Ejusdem “ SEMI - LIBERTAD”, por el lapso de Dieciocho (18) meses, cuyo Lapso Observa este Tribunal es erróneo ya que rebasa el lapso de ley que es hasta doce (12) meses así como se evidencia en el Articulo 627, "este no podrá exceder el Lapso de un año" por lo que en esta oportunidad se subsana el error incurrido y se fija como Lapso para el cumplimiento de la Sanción de Doce (12) meses, la cual consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado como lo es, El Centro de Abrigo Casa Taller El Eneal-Duaca, en dicho Centro continuara sus estudios pudiendo ser retirado por su representante legal, todos los fines de semana, sanción que se impone por cuanto a juicio de éste Juzgador se ha determinado la comisión de un hecho punible que en este caso configura el Delito de Hurto Calificado, tipificado en el Articulo 455, Ord. 1º del Código Penal Venezolano y Sancionado en La Ley Orgánica para La Protección del Niño y el Adolescente y que en la perpetración del mismo ha participado efectivamente el Adolescente Acusado lo cual evidencia a través de su libre y espontánea admisión de los hechos, por lo que en atención a la naturaleza y gravedad del hecho se determina una sanción idónea y proporcional al hecho punible cometido y a la lesividad producida por el Adolescente en virtud de su acto.
Con esta decisión del Juez Unipersonal, se garantizan los principios de Audiencia, Defensa y Contradicción bajo la tutela del Estado a los Adolescentes, como sujetos plenos de Derechos con la aplicación del principio de oportunidad “Admisión de los Hechos” que tiene origen en el Derecho Anglosajón.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Juicio constituido en forma Unipersonal presenta esta Dispositiva en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Responsabilidad Penal del Adolescente Ciudadano (Reservado), quien manifestó ser Venezolano, de 14 años de Edad, Adolescente nacido el (Reservado), Estudiante de (Reservado), Portador de la Cedula de Identidad (Reservado), domiciliado en (Reservado), hijo de (Reservado), y se sanciona al Adolescente por el Delito de Hurto Calificado, tipificado en el Articulo 455, Ord. 1º del Código Penal Venezolano y le sanciona con el Artículo 620, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescente en concordancia con el Artículo 622 Ejusdem y se sanciona con Medida de “ SEMI-LIBERTAD” conforme con el Artículo 627 Ejusdem, la cual cumplirá con la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado como lo es, El Centro de Abrigo Casa Taller El Eneal-Duaca, en dicho Centro continuara sus estudios pudiendo ser retirado por su representante legal, todos los fines de semana, y que será designada por el Tribunal de Ejecución, por un lapso de Doce (12) Meses. Se revoca la Medida Cautelar de Presentación Periódica impuesta al Adolescente, hasta tanto pase al conocimiento del Tribunal de Ejecución. En virtud de que el presente Fallo por Admisión de los Hechos pone fin al proceso, quedan las partes notificadas, a los fines de que se puedan ejercer los recursos que prevé la Ley, siempre que se cumplan los requisitos de legitimidad y gravamen, conforme al Artículo 609 Ejusdem. Ofíciese al Centro de Abrigo Casa Taller El Eneal-Duaca, Notifíquese a las partes de la corrección del Lapso de Cumplimiento de la Sanción Impuesta por este Tribunal.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente, Extensión Carora. En la Ciudad de Carora a los 31 días del mes de Mayo del Dos mil Cuatro.- Años 194° y 145° de la Independencia y de la Federación.-
EL JUEZ DE JUICIO,
DRA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG.
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