REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA PÉREZ VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.242.622 y de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS ANTONIO MEDINA LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.240.155 y quien puede ser ubicado en la carrera 19 entre avenida 8 y 9 Edificio Rectorado Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, Estado Lara.-

HIJOS: LISBETH ANDREÍNA y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de diecinueve (19) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Revisión de Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar introducido por la ciudadana Beatriz Elena Pérez Virguez, quien manifiesta que desde que quedó disuelto el vínculo matrimonial con el demandado a través de Sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 1995, el monto asignado en la misma como pensión de alimentos fue establecido en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales; alega que en virtud de haber transcurrido tanto tiempo la misma suma le es insuficiente para cubrir con las necesidades que demandan sus hijos, para lo cual solicita a este Tribunal que la misma sea establecida de forma porcentual sobre el sueldo del demandado en un TREINTA POR CIENTO (30%).
En fecha 12 de Diciembre de 2001, este Tribunal admite la demanda por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Folio 06.
En fecha 17 de Diciembre de 2001, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 10.
En fecha 09 de Enero de 2002, se consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano demandado Luis Antonio Medina Liscano.
Riela a los folios 15 y 16 escrito de contestación de la demanda consignada por el ciudadano Luis Antonio Medina Liscano.
Al folio 17 se encuentra escrito de pruebas del demandado y sus anexos; y este Tribunal en fecha 22 de Enero de 2002, se admite a substanciación las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. Seguidamente a los folios 23 al 33 se encuentran escrito de pruebas y anexos de la demandada, las cuales este Tribunal admitió al folio 34.
Al folio 37 y 45 se encuentra información de sueldo remitida por la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado.
Del folio 41 al 43 se encuentra informe social practicado a las partes en el presente juicio, por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Con las actuaciones antes mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos.
Para decidir esta Juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión alimentaría. En este caso, existe sentencia de divorcio de fecha 27-10-1995 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde el demandado se le obligaba a pagar a favor de sus hijos la suma de DIEZ MIL BOLÍBARES (10.000,00) mensuales.
Oída la revisión solicitada por la madre en fecha 18 de Noviembre de 2001 se acuerda citar al obligado alimentista Luis Antonio Medina Liscano, citación que se logró el día 08 de Enero de 2001 tal y como consta al folio 13 y 14 del expediente, quien alega en su escrito de contestación que está en desacuerdo con el incremento de la pensión de alimentos a favor de sus hijos, que no posee el ingreso que alude la demandante que lo lleve a colaborar con la pensión de alimentos en un treinta por ciento (30%) de lo que devengue por su trabajo, que no está de acuerdo con que la pensión sea establecida de forma porcentual por cuanto siempre ha sido un padre cumplidor y no puede imponérsele una norma coercitiva de tal naturaleza; que ofrece como pensión de alimentos a favor de sus hijos la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00) mensuales , la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) con cargo al bono vacacional que pueda percibir y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) con ocasión de la bonificación de fin de año que reciba.
Así mismo el demandado en el lapso legal para la promoción y evacuación de pruebas consigna en copia fotostática certificada la resolución de jubilación de fecha 08 de Enero de 2000, y en la cual se evidencia que para la fecha devengaría una pensión de jubilación mensual de 211.793,77 bolívares; y la copia fotostática de la constancia expedida Ellilda C. Medina L., donde señala el demandado se encuentra residenciado en un inmueble de su propiedad y paga la suma mensual de 50.000,00 por el uso de una habitación que ocupa como arrendatario; documentales que este Tribunal desestima en razón de haber sido emanadas de terceras personas ajenas al presente juicio, además de no haber sido promovidas de conformidad con las reglas legales que exigen que para que puedan valer en un proceso deben ser ratificadas por sus firmantes, así como también deben ser pertinentes y permitir la posibilidad de contradicción por la otra parte, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma oportunidad probatoria la demandante Beatriz Elena Pérez Virguez consigna copia fotostática simple del expediente por permiso de viaje tramitado ante el extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Lara en el año 1999, y a través del cual pretende la demandante hacer valer los testimonios aportados por sus hijos en ese expediente para demostrar el abandono del padre y el no cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a sus hijos; documental que necesariamente debe ser desechada por esta juzgadora en virtud de que de haber sido requerida o promovida para su evacuación la opinión de los hermanos Medina Pérez de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente ésta debió necesariamente ser prestada en forma personal en este proceso respetando el principio de inmediación presente en todo procedimiento contenido en esta Ley Especial, aunado al hecho de que la ausencia del padre en la vida diaria de sus hijos no implica el abandono económico o material de los mismos.
Con el auxilio del Informe Social ordenado a practicar a través de la Trabajadora Social adscrita a este despacho, se determinó que los alimentarios viven en buenas condiciones sociales, morales y económicas, y es la madre quien ha costeado la mayor parte de sus gastos, gracias al sueldo que percibe como empleada la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y que sin embargo por el alto costo de la vida y la esmerada educación que demandan sus hijos requiere la colaboración del padre y que éste asuma las responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en los que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; prueba a la cual este sentenciador el valor de una prueba informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil , al ser elaborado por personal adscrito a este Juzgado
De la correspondencia informativa de sueldo que riela al folio 36 y 37 del expediente se evidencia que Luis Antonio Medina Liscano que para el año 2002 devengaba un sueldo mensual de 518.532,57 bolívares, cantidad que le permite aumentar la pensión de alimentos que actualmente paga y por supuesto tomando en cuenta que la situación inflacionaria que encarece los artículos de primera necesidad afecta por igual al padre alimentista como a los beneficiarios de autos, lo que hace forzoso establecer una pensión de alimentos de manera porcentual con cargo al sueldo del padre para de esta forma evitar sucesivas revisiones y garantizar a los beneficiarios de autos su aumento oportuno a medida que se incremente la pensión de jubilación del obligado, y así se hará en la dispositiva de este fallo de manera positiva expresa y precisa y así se decide.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 523 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de revisión de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana Beatriz Elena Pérez Virguez, en contra del ciudadano Luis Antonio Medina Liscano, ambos identificados, y fija como nuevo monto del suministro alimentario que el demandado debe pagar a favor de su hijo adolescente el TREINTA POR CIENTO (30%) de los ingresos brutos mensuales provenientes de la pensión de jubilación mensual que deberá retener el ente y entregar directamente a la madre guardadora, a partir de la última quincena del mes de Mayo del presente año. Además el ente empleador deberá retener el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que perciba por concepto de bonificación de fin de año, cantidad que deberá ser entregada a la madre de los beneficiarios.De la misma manera deberá ser retenido por el ente empleador el VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo a las prestaciones sociales que perciba el demandado en caso de recibir el pago total o parcial de dicho beneficio a los fines de asegurar pensiones alimentarias futuras del beneficiario de autos, cantidad que deberá remitir a este Tribunal el empleador en cheque de gerencia a nombre del adolescente. Lo relativo a gastos médicos y medicinas serán cubiertos por el padre a través del Seguro Social Obligatorio del cual es beneficiario el padre. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro.- Años 193º y 144º.-
La Juez Juicio N° 01,

Abog. MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ LUCENA. La Secretaria,

Abog. SANDY B. ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
La Secretaria,
Abog. Abog. SANDY B. ARRIECHE,

MAL/SBA/alma.-