REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000557
DEMANDANTE: MARIA FLOR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.980.833.
DEMANDADO: *BAUDILIO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.590.180,
BENEFICIARIA *identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 09 años de edad

MOTIVO: Cobro de Bolívares.


En fecha 09 de Octubre del 2002, las ciudadanas Maritza Elizabelth Herrera y Maria Flor Mendoza, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los Ns° 54.786 y 49.227, respectivamente, presentan escrito en el cual manifiestan que la ciudadana Maria Flor Mendoza, es beneficiaria de una letra de cambio y oponen al deudor cambial ciudadano BAUDILIO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, ya identificado, siendo librada el día 24 de febrero del año 2.001, por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000°°) cantidad esta que debía ser cancelada el 21 de mayo del año 2.001. Dicho titulo fue aceptado para ser pagado a su vencimiento sin aviso y sin protesto; tal y como se evidencia de la misma. Alegan sus peticiones y estiman la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000°°).
En fecha 18 de octubre del 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la demanda y emite el decreto de intimación. (Folio 04).
En fecha 22 de Octubre del 2002, la abogada Maria Flor Mendoza, ya identificada, consigna recaudos. (Folios 05 al 15)
En fecha 20 de Diciembre del 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, decreta Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos. (Folio 16).
En fecha 28 de enero del 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito del Estado Lara, Declina la competencia a este Tribunal. (Folio 22).
En fecha 07 de Marzo del 2003, la Dra. Carmen Elvira Moreno se avoca al conocimiento de la causa. (Folio 24).
Riela al folio 30, boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Maria Flor Mendoza, ya identificada, a los fines de imponerse del avocamiento.
En fecha 28 de abril del 2003, la ciudadana Maria Flor Mendoza comparece y realizar corrección de la demanda. (Folio 31).
En fecha 02 de Mayo del 2003, el Tribunal acuerda la citación personal de la demandada Baulimar Vanesa Perez Reyes, a los fines de que de contestación a la demanda. (Folio 33).
En fecha 27 de mayo del 2003, se recibe letra de cambio de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000°°), y se ordena su deposito en la caja fuerte en el departamento de Contabilidad. (Folio 37).
Riela al folio 49, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Lilian Judith Reyes Ortiz, identificada plenamente en autos.
En fecha 04 de agosto del 2003, la ciudadana Maria Flor Mendoza, ya identificada solicita se libren los edictos necesarios para su publicación en los periódicos. (Folio 52). Seguidamente el Tribunal acuerda librar el preindicado edicto (Folio 53).
Riela al folio 57, la consignación de la publicación del edicto en comento.
Riela al folio 60 auto ordenatorio dictado por este Juzgado en el cual deja expresa constancia que el acto de contestación de la demanda se efectuó en fecha 12 de agosto del 2003; sin que la parte demandada contestará la misma; y establece que a los fines de fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas, se consigno copia certificada de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario en beneficio de la niña de autos, así como también la consignación de la original o copia certificada de la planilla de declaración sucesoral debidamente expedida por el organismo de recaudación tributaria.
En fecha 09 de Septiembre del 2003, se acuerda librar boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público, a los fines de notificarle de la iniciación de la presente causa. (Folio 61).
Riela al folio 65, poder apud-acta otorgado por la ciudadana Liliam Judith Reyes Ortiz, ya identificada, a las abogadas en ejercicio Ligia de Villavicencio e Hilmari Garcia, inscritas en el I.P.S.A bajo los Ns: 30.588 y 36.660.
Riela al folio 67, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 06 de Octubre del 2.003, el Tribunal procede a proponer la regulación de la competencia de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 71 y 72). Seguidamente, es recibido ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara. (Folio 74)
Riela a los folios 75 al 84, la decisión de la regulación de competencia en la cual se declara competente a este Juzgado en su sala N° 3 para continuar conociendo del presente juicio.
En fecha 16 de Diciembre del 2003, el Tribunal repone la presente causa al estado de admisión. En consecuencia, se admite en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraría al orden público y a las buenas costumbres, se ordena intimar al demandado, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, de conformidad a los lineamientos expuestos en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 87 al 89).
Riela a los folios 92 al 106, las resultas de la comisión en comento.
En fecha 18 de febrero del 2.004, la abogada Ligia Villavicencio, apoderada judicial de la parte demanda, ya identificada en autos, presenta escrito de oposición.
En fecha 19 de febrero del 2004, el tribunal acuerda notificar a la fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 11 de marzo del 2004, el Tribunal ordena dejar sin efecto el decreto de intimación que riela a los folios 87 y 88. En relación a la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del de cujus Baudilio Antonio Perez Colmenarez, decretada en fecha 20 de diciembre del 2.002, se le hizo saber a la solicitante que se niega su pedimento en razón de no presentar caución o garantía suficiente para el levantamiento de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 111).
En fecha 24 de marzo del 2004, el Tribunal dejó constancia de que en fecha 12 de marzo del 2004, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda la ciudadana Liliam Judith Reyes, en su condición de representante de la demandada BAULIMAR , la misma no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folio 113).
Riela al folio 114, escrito de promoción de pruebas presentados por la ciudadana Maria Flor Mendoza. Seguidamente el Tribunal lo admite en fecha 20 de abril del 2004. (Folio 115)
Riela al folio 119, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado.

Con los hechos narrados presentado, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: La vía intimatoria por cobro de bolívares obedece al procedimiento monitorio, visto como un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios de hacer valer, asistido por una prueba escrita. En dicho proceso el Juez, inaudita altera pars, emite un decreto donde se impone al deudor el cumplimento de su obligación; circunstancia que conforme al debido proceso debe ser notificada al deudor, quien tiene la facultad de oponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación personal, y de ser así el proceso se continuará bajo los trámites del procedimiento ordinario o breve según corresponda a la cuantía de la demanda. En ese orden de ideas, al no verificarse en autos oposición alguna por el deudor el decreto dispuesto por el Juez pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos definitivos de una sentencia de condena. El procedimiento monitorio se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, según lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se aúna la llamada amplitud documental y su limitación a las llamadas acciones de condena exigiéndose como condición de admisibilidad que el derecho subjetivo sustancial que pretenda hacerse valer con la acción, sea eficazmente un derecho de crédito que pueda hacerse liquido y exigible.
En el caso de autos, se inicia la vía intimatoria mediante la acción intentada por las ciudadanas Maritza Elizabeth Herrera y Maria Flor Mendoza, identificadas plenamente en el expediente, actuando la primera de las nombradas profesionales del derecho como endosataria en procuración de la segunda de las referidas ciudadana Maria Flor Mendoza, quien ocurrió en nombre propio por ser beneficiaria del efecto cambiario agregado al libelo, marcado en letra A, como letra única de cambio opuesta al deudor cambial ciudadano Baudilio Antonio Pérez Colmenarez, plenamente identificado, siendo librada el día 24 de febrero del año 2.001 por la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000°°), cantidad esta que debía ser cancelada el 21 de mayo del año 2.001. Dicho titulo fue aceptado para ser pagada su vencimiento sin aviso y son protesto. Señalan las accionantes que resultaron infructuosas las cobranzas extrajudiciales lo que originó la motiva de la presente demanda basada jurídicamente en lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con el 451 del Código de Comercio, a fines de que el demandado y deudor conviniese en pagar el concepto adeudado o en su defecto se le condenare al pago por este Tribunal. Las requirentes indican como capital adeudado la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000°°), monto que según el petitorio requieren en reajuste por indexación o corrección monetaria, siendo definido los llamados intereses moratorios calculado a la rata del 5-% anual desde la fecha del vencimiento de la mencionada letra de cambio y los que pudieran seguirse venciendo hasta su total y definitiva cancelación. Requieren las profesionales del derecho la fijación de las costas y costos del proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 478 del Código de Procedimiento Civil. En la presente acción fue solicitada conforme al 646 ejusdem, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ubicado en la avenida 6 esquina de la calle 14, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran definidos claramente al folio 02 de este expediente, así como en el documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, inserto bajo el N° 45, folio 127 al 129, protocolo primero, tomo 5, troimestre cuarto del año 2000, agregado en letra B a la presente acción.
En el caso bajo estudio, se anexo junto al libelo la original del titulo valor, verificándose en él, la existencia de un derecho de crédito exigible en cantidades de dinero, correspondiente a la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000°°). Se observa como deudor principal al ciudadano Baudilio Antonio Pérez Colmenarez, siendo efectivamente librada en fecha 24 de febrero del 2001, para hacerse exigible y liquida totalmente en fecha 21 de mayo del 2001. Se acota, que desde la fecha de contraída la deuda han transcurrido tres años sin que hasta el presente se hubiere cancelado la deuda y su correspondientes intereses. La demanda es admitida por verificarse que no se observaron presupuestos procesales o causas de inadmisibilidad definidas en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Transito del Estado Lara en fecha 12 de noviembre del 2.002, quien dispone al folio 10 su decreto intimatorio ; así mismo, en fecha 20 de diciembre del 2002, el preserito Juzgado decreta Medida de prohibición de enajenar y gravar conforme a los dispuesto en el artículo 646, ejusdem, atendiéndose al agréguese obrante a los folio 13, 14, y 15, de las copias certificadas del documento original del inmueble destacado en autos, propiedad del demandado. Esta Juzgadora, en el análisis del proceso observa que al folio 17, las demandantes comparecen al Juzgado anunciando el fallecimiento del deudor principal, hecho que avalan mediante el acta de defunción obrante al folio 18, indicando la actora la existencia de la heredera del deudor de nombre BAULIMAR VANESSA PEREZ, a lo cual presenta el agréguese de la copia certificada de la partida de nacimiento de la referida niña., lo que condujo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, antes indicado, a remitir en fecha 28 de enero del 2003, mediante declinatoria de competencia el referido expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, quien admite en fecha 07 de marzo del 2.003.
El articulo 822 del Código Civil, establece el llamado orden de suceder, y en él se dispone “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendiente cuya filiación este legalmente comprobada”.
Así mismo, el artículo 995, de la referida normativa legal civil dispone que “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material…”
EL articulo 1.110 del Código Civil, establece “ Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a su cuotas hereditarias, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa”
El articulo 1112, de la mencionada norma refiere: “Los herederos están obligados a satisfacer deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota…”
El articulo 996, ejusdem indica que la herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario…..la aceptación puede hacerse en forma expresa y tacita”
De las prescritas normativas se colige, que en el caso bajo análisis efectivamente, tal como consta la folio 20 en el contenido del acta de nacimiento de Baulimar Vanesa se verifica por esta sentenciadora, la filiación legal existente entre el ciudadano BAUDILIO PEREZ y la referida niña, documental vinculante al proceso, al igual que la letra de cambio o prueba principal del crédito atendiendo a que con él anexo del acta de defunción que también se valora, y la vinculación de esta con el acta de nacimiento de la niña se elevan como pruebas principales en su estimación, visto el contenido probatorio de las mismas. De ellas se extrae que el demandado o deudor principal muere efectivamente, por lo que se evidencia en autos su desaparición física; sin embargo atendiendo a la referida prueba de defunción se observa que el deudor principal al fallecer deja como heredera universal a la referida niña de autos, quien pasa a sucederlo en sus pasivos y activos más aún cuando en el presente proceso no se observó que la demandada negare aceptar la herencia o la hubiese aceptado bajo beneficio de inventario por no existir prueba de ello. La documental de la partida de nacimiento antes indicada demuestra no solamente la filiación legal entre BAUDILIO y BAULIMAR que da origen al llamado orden de suceder, sino que de ella también se extrae la competencia de esta sala para conocer especialmente esta acción. Las documentales alusivas al acta de defunción y la concerniente a la partida de nacimiento se valoran conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo referente a la prueba del titulo valor se aprecia su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, visto que efectivamente se presento en autos la prueba material que incita la acción principal; documento que pese a haber sido rechazado en su contenido por la representante de la demandada, no lo hizo en forma oportuna conforme a la ley. El artículo 443 de Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, más aún vistas esas causales en forma expresa en los artículos 1381 y 1382 ejusdem. En la preindicada normativa se establecen claramente, que un instrumento privado puede ser tachado vía principal o incidental:1) Cuando haya habido falsificación de firmas; 2) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubieren hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmo el otorgante…..”.
Dispone el artículo 1382, ejusdem “No dan motivo a la tacha del instrumento la simulación, el fraude, ni el dolo, en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento”
Del mismo modo, en forma clara dispone el legislador en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, al definir que la impugnación del instrumento privado, tiene oportunidades legales y precisas para su promoción, y así refiere que podrá efectuarse en el acto de reconocimiento, o en la contestación de la demanda o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se les hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasada estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte que no promueva expresamente la tacha puede limitarse a desconocerlos en las oportunidades especificadas en el artículo 444 y siguiente de la referida norma procesal.
El articulo 444 expresa claramente “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con la demanda, ya dentro de los cinco días siguientes en que ha sido producido, cuando fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido este instrumento”……producida la negativa de la firma o el desconocimiento mismo de este instrumento privado debe observarse la llamada prueba de cotejo.
En el caso de marras, el proceso se inicia en la jurisdicción civil ordinaria, quien una vez operada la muerte del deudor principal y al presentarse como heredera universal BAULIMAR VANESSA REYES, declina la competencia a esta sala; posteriormente, esta Juez atendiendo al llamado despacho saneador establece y define que el procedimiento real es el monitorio seguido en el Código Procedimiento Civil, por lo cual todas las actuaciones que obedecieron al tramite del procedimiento contencioso familiar obrante en autos perdieron su efecto con ocasión a la reposición cursante en el expediente. Reposición que por demás, se hizo necesaria para el trámite del debido proceso en esta instancia; más aun cuando siempre se garantizo, el derecho de hacer parte a la demandada. Se observa, que la demandada representada por su madre fue cabalmente citada dentro de este proceso para su participación y defensa; siendo que la ciudadana LILIAN REYES ORTIZ, en fecha 09 de febrero del 2004, (folio 90) se da por notificada en nombre y representación de su hija en el presente juicio, quedando a derecho en los tramites subsiguientes; no se denotó en el expediente manifestación formal de tacha, conforme a los principios generales establecidos en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, obrante a los folios 107 y 108, existe la oposición formal que presentare la apoderada judicial de la representante legal de la niña de autos, acto que por demás fue promovido en forma oportuna, por lo que el procedimiento ope legis, da paso al trámite ordinario. En el contenido de la oposición se observa contradicción respecto al decreto de intimación; señala la profesional del derecho que su patrocinada no es la obligada a pagar la cantidad de dinero dado que la misma es fraudulenta, procede a desconocer el documento privado de la acción, indicando que no existe obligación de pago por cuanto el contenido y firma del presunto documento no obedece a la firma del difunto BAUDILIO PEREZ.
Esta sentenciadora indica que al no proponerse formalmente la tacha en la presente acción sino el llamado desconocimiento del contenido y firma de la letra de cambio, se aplica expresamente lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las oportunidades legales exclusivas para la manifestación formal del llamado desconocimiento del mismo o reconocimiento; si es el caso, en ese sentido la ley define que es en el acto de la contestación de la demanda cuando el instrumento se produce con el libelo el tiempo hábil para proceder a este acto extendiendo este lapso de oportunidad solo en el caso en que el instrumento privado se presentare posterior al acto de contestación, por lo que el legislador concede cinco días siguientes de producido el instrumento en el juicio a la parte contraria para proceder al reconocimiento o negativa del mismo. Define la ley que el silencio de la parte a este respecto dará por reconocido este instrumentos.
Se observa en el presente caso, que la oportunidad para la contestación de la demanda quedo fijada para el día 12 de marzo del 2.004, y siendo que la apoderado judicial de la representante de la niña de autos, presento su contestación en fecha 18 de marzo del 2.004, quedó dicho acto concebido en forma extemporánea. Se colige, que el contenido de lo imputado se rige bajo los parámetros de lo establecido en el artículo 362 del prenombrado contexto legal. Se suma, de la lectura de la llamada contestación a la demanda no se manifiesta formalmente la negativa o desconocimiento de la firma y contenido de la letra de cambio tal como lo soporta la ley, sino que la apoderado judicial de la demandada se limito a negar, rechazar y contradecir el monto de la deuda, los intereses, costos y costas sin señalar motivaciones alusivas a la autenticidad de la firma de la letra o documento principal en la presente acción, tal como, lo define el lapso único el artículo 444, ampliamente destacado up supra; en consecuencia, ante el silencio de la parte a este respecto, da por entendido el reconocimiento de este instrumento o aval de esta acción, por lo que , no se hizo necesaria la llamada prueba de cotejo dispuesta en los artículos 445 y 446 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, la letra de cambio es autentica en su contenido y firma; adicionándose en todo caso que el fraude referido en la llamada oposición es contexto de una acción distinta, tal como se expreso en los lineamientos anteriores. La referida documental o instrumento privado se tiene como válido y es valorado ampliamente por esta Juzgadora conforme a lo dispuestos en el artículo 444 Código de Procedimiento Civil , correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se declara.

SEGUNDO: En el caso bajo análisis, cabe precisar que el lapso de promoción de pruebas venció el 12 de abril del 2.004. El lapso correspondiente a la oposición de las pruebas venció el 15 de abril del 2.004. El lapso de admisión de pruebas venció el 02 de abril del 2.004, y al observarse la llamada confesión ficta por la falta de presentación oportuna del escrito de contestación de la demanda, el procedimiento pasa a sentenciarse conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo 362, indica la llamada fictia confesio, originada por el demandado al no rendir la contestación de la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, (y demás leyes especiales), teniéndose por confeso sin nada probare que le favorezca…..por lo que, vencido el plazo de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En el caso de autos, es evidente que la demandada representada por su madre y en juicio por su apoderado judicial, se encontraba a derecho en el presente proceso, sin embargo contesta en forma inoportuna además, en su escrito, ni siquiera procede a ratificar el desconocimiento que propuso extemporáneamente en la llamada oposición de ley, debió ratificar dicha negativa referida a la firma y contenido que rechazó; y por cuanto no se verifico dicha circunstancia en el lapso de la contestación, la cual fue por demás extemporánea, hace que la demandada quede confesa y por ende autentico el instrumento privado, o documental principal en esta acción. Se agrega que la demandada no probó algo que le favoreciere y que en todo caso hubiere nublado la confesión de autos, por lo cual no opera la revocatoria de la confesión ficta en el presente proceso.
En lo que obedece a la demandante se establece que en el procedimiento intimatorio es a esta a quien le corresponde la carga de la prueba. Obra al folio 114 la promoción de las mismas quien reprodujo el merito favorable de autos, e insistió en hacer valer el efecto cambiario agregado como prueba documental principal.
Se observo la falta de pruebas de la demandada
En el presente proceso se notifico debidamente a la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público conforme a la ley (Folios 118 y 119).
No se observó prueba alguna de inaceptación tacita o expresa de la herencia o aceptación bajo algún beneficio de ley.

TERCERO: La doctrina de la protección integral fija como vértice de la actuación del Juez de Protección del Niño y del Adolescente el llamado principio de Interés Superior del Niño, definido en el artículo 08, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una axioma de interpretación de obligatorio cumplimiento en las decisiones que debe tomar el Juzgador al aplicar la Justicia al caso en concreto ; sin embargo, el propio legislador en el parágrafo primero, determina los aspectos que deben ser apreciados por el sentenciador al tiempo de aplicación del llamado Interés Superior del Niño del caso que tenga bajo su estudio y consideración; en ese sentido se establece en el literal E, la necesidad de equilibrio entre los derechos de terceros y los derechos y garantías de niños y adolescentes; así como, la necesidad de equilibrio entre lo derechos y garantías de los niños y adolescenteS, y sus deberes y obligaciones. En el caso bajo análisis, se presento la particularidad del llamado deber que sucesoralmente contrajo BAULIMAR PEREZ, para con la acreedora de la deuda contraída por su padre biológico. Pasivo heredado por esta conforme a la ley. Se observó, la falta de pruebas y de una defensa oportuna, conforme a los lapsos establecidos en la ley, la carencia efectiva de un desconocimiento del contenido y firma de la letra de cambio, la cual debió proveerse en el contenido de la contestación en tiempo hábil, por lo que, pese a que esta Juzgadora debe proteger los intereses fundamentales de la niña de autos, no puede desvincularse del llamado equilibrio de los derechos que también tienen terceras personas; en el caso concreto la acreedora principal del ciudadano BAUDILIO PEREZ.
La esfera de protección de los derechos de los niños y adolescentes debe ir estandarizada y equilibrada en relación con sus deberes y obligaciones, por lo que, el sentenciador tiene limites en su facultad discrecional en cuanto a la interpretación del principio rector de esta doctrina, quien debe respetar y velar por la recta administración de justicia y el debido proceso en la conducción de los juicios que se encuentran a su alcance; en ese sentido, debe mantenerse imparcial en la adecuación de las normas a los casos que evalua prevaleciendo el bien común, el interés general y la garantía de los derechos constitucionales de la ciudadanía, siempre que el reconocimiento de los mismos no vulneren o atenten los derechos de todo los niños o adolescentes, los cuales tienen carácter prioritario. La prioridad antes definida no debe concebirse como un atentado de los derechos de terceros, sino como el reconocimiento de la importancia que tienen estos seres en desarrollo en el amparo y protección de sus garantías, así como también en el llamado cumplimiento de sus obligaciones; y así se decide.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 362, 444, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 647, 648, 649, 650, 651, 652; correlativamente con lo dispuesto en los artículos 822, 995, 996, 1.110, 1.112, 1.381 y 1.382 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES, que incoara la ciudadana MARIA FLOR MENDOZA, en contra de la heredera universal del obligado principal ciudadano BAUDILIO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, adolescente BAULIMAR VANESSA PEREZ REYES, y se ordena la cancelación inmediata de la suma adeudada que obedece al titulo valor por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000.°°), así como los interés moratorios calculados a la rata del 5% anula desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio siendo esta para el 21 de mayo del 2.001, hasta la definitiva cancelación de los mismos. Del mismo modo, se ordena la cancelación de costos y costas del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte (20%) del monto reclamado; ordenándose la llamada indexación o corrección monetaria peticionada en el libelo, para lo cual se dispone la realización la experticia complementaria del fallo. Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble destacado en autos, siendo decretada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito en fecha 20 de diciembre de 2.002.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días (11) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO
La Secretaria,

Abog. MARIELITA IDROGO.

Publicada en su fecha, siendo las 11:50 a.m.

La Secretaria.

Abog. MARIELITA IDROGO.
CEMA/MI/olga.