REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDCIAL DEL ESTADO LARA


PARTES: BAHA EDDIN MOMANI y NORAIDE PARRA, jordano y venezolano respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 82.244.089 y 13.180.209 respectivamente y de este domicilio.

HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, venezolanos, de dos años y ocho meses de edad respectivamente.

MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
(Decretada en Fecha 29 de Abril de 2003).

Los ciudadanos BAHA EDDIN MOMANI y NORAIDE PARRA, asistidos de abogados y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal relacionado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 24 de Abril de 2003. Consignan copia certificada del acta donde consta su matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos. En fecha 29 de Abril de 2.003, el Tribunal admite la solicitud decreta la separación de cuerpos por estar fundamentada en causa legal previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes (F.06 al 08). En fecha 05 de Mayo de 2003, queda notificada la Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. En fecha 03 de Mayo de 2.004, comparecen los ciudadanos BAHA EDDIN MOMANI y NORAIDE PARRA y manifiestan que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de su separación de cuerpo sin llegar a reconciliación alguna, solicitan que el Tribunal decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. (Folio 12).________________________________________________
Este Tribunal para decidir observa: ________________________________________________________
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpo en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos BAHA EDDIN MOMANI y NORAIDE PARRA ya identificados, ante la Prefectura Del Municipio Palavecino, de la Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 02 de Octubre de 2001, asentada bajo el N° 113, folio 112 fte del Libro de Registro civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 2001. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los hijos. En cumplimiento ha lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre NORAIDE PARRA ejercerá la Guarda y Custodia de los hijos: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. El padre BAHA EDDIN MOMANI, se obliga a pagar por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, la cual será pagada a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 150.000,00) cada una, que continuará siendo depositadas en la cuenta bancaria signada con el N° 0013974114, en la Agencia Bancaria del Banco Occidental de Descuento, en la cual se autoriza a la madre de poder retirar quincenalmente los fondos que allí sean depositados por el padre. La Mensualidad de centro educativos será cancelada por el padre, BAHA EDDIN MOMANI dentro de los primero cinco (5) días del mes abonados en las oficinas administrativas de dicho centro educativos y dará copia del recibo a la madre. Los gastos de club deportivo, natación u otros deportes, gastos de ayuda intelectual serán pagados por la madre NORAIDE PARRA. Los gastos de matrícula, útiles escolares, transporte escolar, uniformes, asistencias y visitas médicas, medicinas, vestidos y calzados deportivos serán compartidos por ambos progenitores, en forma conjunta. En cuanto al “Régimen de Visitas” de los beneficiarios se cumplirá de la siguiente manera: El padre podrá visitar a los niños en el hogar materno, de lunes a viernes en horas de la tarde, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, de descanso y de otras responsabilidades ejercidas por los niños. Los niños podrán mantener una comunicación telefónica y computarizada con su padre, en el día y hora que los niños lo requieran. El padre disfrutará de la compañía de los niños todos los domingos retirándoles del hogar materno a las 9:00 a.m. y regresándolos antes de las 6:00 p.m. del mismo, pudiendo pernoctar con ellos eventualmente los días sábados retirándolos del hogar materno a las 3:00 p.m. y regresándolos el domingo a las 6:00 p.m. Siempre tomando en cuenta la opinión de los niños previamente. Con relación a las vacaciones escolares de los niños, ellos podrán disfrutar de la compañía de su padre, en el tiempo acordado entre ambos progenitores, tomando en cuenta la opinión previa de los niños, para actividades de recreación, esparcimiento y de disfrute, pudiendo pernoctar con el padre durante ese período vacacional. Durante los días feriados de Carnaval y Semana Santa también serán alternados por cada uno de los progenitores, de manera que cuando los niños pasen Carnaval con el padre pasarán la semana santa con la madre y así sucesivamente por cada año. Las festividades de Navidad (24 de Diciembre) y de año nuevo (31 de Diciembre) las compartiremos ambos progenitores, de modo que cuando los niños disfruten de la fiesta de Navidad con el padre, deberán disfrutar a Fiesta de Año Nuevo con la madre, y el año siguiente será alternada la fiesta que con uno u otro progenitor. Liquídese la Comunidad de Gananciales. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° y 144°.
La Juez de Juicio N° 01,

Abog. MARIA ALVAREZ LUCENA, La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE

MAL/SBA/alma.