REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2002-000090

PARTES: GONZALO GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.614.625, de este domicilio.
MILEXA PASTORA PEREZ BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.422.720, de este domicilio.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Once (11) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Cuatro (4) años de edad.
Los ciudadanos GONZALO GONZALEZ SUAREZ y MILEXA PASTORA PEREZ BARCO, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Junio de 2.002. Admitida la solicitud el 28 de Junio del 2.002, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico 02/07/2002 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. Folio 10.
Al folio 14, consta diligencia del ciudadano Gonzalo González Suárez y solicita la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Al folio 21, consta auto del tribunal en donde se dispone notificar a la ciudadana Milexa Pastora Pérez Barco a los fines de manifestar lo que a bien tenga con relación a la conversión en divorcio.
Al folio 23, consta boleta de notificación a la prenombrada ciudadana, la cual se logró en fecha 27/04/04.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos GONZALO GONZALEZ SUAREZ y MILEXA PASTORA PEREZ BARCO, ya identificados, ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 7 de Diciembre1.991, bajo el Acta Nro. 459, folio 113 fte, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.991. Los padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos MILI GABRIELA y GONZALO, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Pensión de Alimentos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.) Mensuales, cuya suma deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorro Nro. 0108240700200205609 del Banco Provincial, a nombre de los hijos. Igualmente los gastos extras, como serian los de medicina, estudios, vestidos, entre otros, que requieran los niños, serán compartidos entre ambos cónyuges. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos dos fines de semana completos al mes, desde el día viernes a las 3 p.m. hasta el día domingo a las 6 p.m. retornándolo al hogar materno. Las vacaciones serán compartidas entre ambos progenitores en partes iguales y de forma alterna. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:14 p.m.,

El Secretario,

Dr. CARLOS PORTELES

EOT/CP/Mata.