REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-000693

En fecha 3 de Marzo del 2.004 el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.528.709, asistido por las abogados, MARILE VARGAS PEROZO y CAROLINA PADILLA DURÁN inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.861 Y 102.249 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana UDARDE URESTE BASTIDAS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.383.464 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Cuatro hijos de nombres: FRANCYS JOSE (Mayor de Edad), FRANCIA JOSE (Mayor de Edad), identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diecisiete (17) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Dieciséis (16) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Cuatro Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Abril del 2.004 (f.10), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 26 de Abril del 2.004, (f.13)
En fecha 29 de Abril del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 14.
Notificación a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 11/04/04, folio 12.
La Fiscal en diligencia del 5 de Mayo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.15)
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana UDARDE URESTE BASTIDAS GONZALEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 15 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ y UDARDE URESTE BASTIDAS GONZALEZ, por ante el Prefecto del Municipio Palavecino Parroquia Cabudare del Estado Lara, en fecha 24 de Agosto de 1.979, bajo el Nro. 82 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.979 La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda de la Madre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs.) MENSUALES, suma que será entregada en dinero efectivo y previo acuse de recibo a la progenitora. Los gastos de medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo todos los días de la semana siempre y cuando no se interfiera con las horas de estudio, ni con las horas de descanso. Las vacaciones serán compartidas entre partes iguales y de forma alterna entre ambos progenitores. Liquídese a la comunidad de gananciales.
Ofíciese al Prefecto del Municipio Palavecino Parroquia Cabudare del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:25 p.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.