REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2004-001057

En fecha 30 de Marzo del 2.004 la ciudadana NORKIS DEL CARMEN MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.245.818, asistida por el abogado, Argenis Escalona inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.908 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano DIEGO SIRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.835.987 y de este domicilio, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon Tres hijos de nombres: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad y DINORKIS de Once (11) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Seis (6) años de edad.
Acompañó acta de matrimonio y Tres Partidas de nacimiento, de los hijos procreados.
Admitida la solicitud en fecha 5 de Abril del 2.004 (f.7), se ordenó la citación del cónyuge demandado y se dio por citada en fecha 28 de Abril del 2.004, (f.11)
En fecha 4 de Mayo del 2.004, compareció la demandada y dio contestación a la solicitud al folio 12.
Se Notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 14/04/04, (f.10)
La Fiscal en diligencia del 11 de Mayo del 2.004, emite opinión manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (f.13)

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Como se dijo anteriormente la ciudadana NORKIS DEL CARMEN MENDOZA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une al ciudadano DIEGO SIRA PEREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años; examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa al folio 13 del expediente, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Tribunal en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Art. 185-A del Código Civil y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos NORKIS DEL CARMEN MENDOZA y DIEGO SIRA PEREZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 6 de Julio de 1.990, bajo el Nro. 22, folio 23 fte y vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.990 La Patria Potestad de los hijos procreados, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, quienes quedarán bajo la Guarda del Padre.
Se fija la Pensión de Alimentos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, suma que ésta que será aportada por la madre para coadyuvar al padre en la manutención de las niñas, la cual el referido dinero será entregado en dinero efectivo al mencionado progenitor. Los gastos de medicinas, vestidos, estudios extra cátedra, consultas médicas, vacacionales, recreacionales y demás gastos extraordinarios deben ser cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En lo que concierne al Régimen de Visitas será: La Madre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas DINORKIS y DIDIANA todos los días lunes, miércoles y viernes en un horario comprendido entre las 2 p.m. a 5 p.m. Igualmente la madre disfrutara con su hija DIORKIS todos los días lunes, miércoles y viernes pero en un horario comprendido desde las 8:40 a.m a 1 p.m. Las vacaciones serán compartidas en partes iguales y de forma alterna entre amos progenitores. Se deja expresa constancia que durante esta unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bienes que liquidar.
Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2,


Dra. Erlinda Oropeza Torres
El Secretario,


Dr. Carlos Porteles.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:09 a.m.

El Secretario


Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata.