REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: NEIVA GLORIMAR RAMONES VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.880.756 y de este domicilio.

DEMANDADO: RICHARD WUISTON ALBARRAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.618.065 y quien puede ser ubicado en LA urbanización Los Yabos, calle 4, casa N° 4-12, Municipio Palavecino del Estado Lara.

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de siete (07) años de edad.
MOTIVO: Alimentos.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar suscrito por las apoderadas judiciales de la ciudadana Neiva Ramones, donde manifiestan que en virtud del divorcio efectuado entre las partes en el presente juicio en dicha sentencia nada dice de la pensión de alimentos del padre para con sus hijos y se han agotado todas las conversaciones para tratar que el demandado cumpla con su obligación, razón por la cual acude ante esta instancia judicial a demandar como en efecto lo hace al ciudadano Richard Albarran. Folio 1 y 2.
Seguidamente este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2003, admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado y la elaboración de un informe social a las partes en el presente juicio. Folio 7. La boleta de citación debidamente firmada por el demandado fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 1 de Diciembre de 2003, Posteriormente en esta misma fecha este Tribunal emite auto ordenando requerir al ente empleador información de sueldo del demandado. Folio 10.
En fecha 04 de Diciembre de 2003, se deja constancia que solo compareció a la reunión conciliatoria el demandado y no así la demandante por lo que se declaró desierto el acto; de esta manera consta al folio 13 y 14 del expediente la contestación de la demanda realizada por el ciudadano Richard Albarrán, a tales fines el día 17 de Diciembre 2003 consigna escrito de pruebas con sus anexos del folio 15 al 43 del expediente, las cuales fueron admitidas a sustanciación al folio 44 del expediente.
En fecha 17 de Noviembre de 2003, queda notificada al Fiscal del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento. Folio 47.
Al folio 49 se encuentra información de sueldo suministrada por el ente empleador.
Al folio 54 y 55 se encuentra el informe social practicado a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La filiación de la niña Neicary Auxiliadora, con respecto al ciudadano Richard Wuinston Albarran García, queda comprobada en estos autos con la fotocopia de la acta de nacimiento las cuales rielan a los folios 6 del expediente; las cuales se tienen como fidedignas de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la beneficiaria, consagrada en los artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la prenombrada niña que la coloca en la edad de la infancia, y la imposibilita de proveerse por si misma de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto a las pruebas documentales promovidas por el demandado quien en la oportunidad legal correspondiente, consignó en el presente asunto:
• Copia simple del expediente signado con el N° KP02-Z-2003-000021 llevado ante este mismo Tribunal en Sala de Juicio N° 3 de Divorcio, que contiene el ofrecimiento alimentario realizado por el padre de la niña en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.80.000,00) y la orden de apertura de la cuenta de ahorro a través del departamento de contabilidad de este Tribunal, con el fin de lograr el control de la pensión alimentaria ofrecida;
• Copia al carbón de los depósitos bancarios realizados en la cuenta arriba ahorros ordenada a aperturar, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y primera quincena de diciembre del año 2003;
• La constancia expedida por la Unidad de Bienestar Social de C.A. Electricidad De Occidente (CADAFE) de fecha 14 de Mayo de 2003, donde se especifica los beneficios sociales de los cuales gozan sus trabajadores y el grupo familiar de éstos, entre los que se encuentra como beneficiarios la niña Naicary Auxiliadora Albarran Ramones e inclusive su madre Neiva Ramone de Albarran;
• Circular N° 13324-0000-008 de fecha 25-09-2002, obrantes a los folios 35 y 35 del expediente, donde se especifica los servicios médicos asistenciales con los que cuenta el demandado como trabajador de C.A. Electricidad De Occidente (CADAFE) y su grupo familiar, tales como: Laboratorio, rayos X, exámenes especializados, farmacia, anteojos, etc.
• Comprobantes del recibo de pago de guardería correspondiente a la niña Beneficiarias de autos, pagados a través de un cheque girado de la cuenta del ente empleador C.A. Electricidad De Occidente (CADAFE) incorporados a los folios 36 y 37 del expediente, y comprobantes de pagos por diferentes servicios y víveres cursantes a los folios 38 al 42 ambos inclusive del expediente. Documentales que este Tribunal valora como medios informativos relativos al cumplimiento de la obligación alimentaria de la cual forman parte y que el demandado ha podido garantizar a través de su trabajo.
Así mismo con el auxilio de la correspondencia informativa de sueldo obrante al folio 48 y 49 del expediente, se puede apreciar claramente que el demandado de autos para el 15 de Diciembre del año 2003, poseía ingresos brutos mensuales que ascendían a la cantidad de 1.228.292,82, con deducciones fijas mensuales por concepto de caja de ahorros, S.S.O., paro forzoso, aporte a póliza de HCM, ley de política habitacional, y préstamo a corto y mediano plazo por la cantidad de 364.923,81 bolívares; de lo que se infiere que el padre alimentista tiene la suficiente capacidad económica para aportarle a su hija una pensión de alimentos superior a la ofrecida inicialmente ante este mismo Tribunal en el asunto de divorcio que conoce la Sala N° 3 estipulada en la cantidad de 80.000,00 bolívares mensuales; aunado al hecho de que dentro del informe social ordenado a practicar a las partes en juicio por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal se evidencia que la niña de autos es la única hija del demandado y que éste ya no tiene una carga familiar que sopesar, más que su propia subsistencia, la cual es afectada por el índice inflacionario que tiene nuestro país y que lo repercute económicamente tanto como a la madre guardadora y a la niña de autos.
De igual manera se videncia de las actas del expediente que la madre guardadora demandante tiene ingresos económicos mensuales fijos provenientes de su actividad laboral en la Empresa HIDROLARA, lo que le permite coadyuvar satisfactoriamente en el mantenimiento de su hija; pero que en ningún momento exime al padre de la responsabilidad y obligaciones común e igual que tiene en el cuidado, desarrollo y educación integral de su pequeña hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Por tanto, se hace necesario declarar procedente la acción intentada y fijar porcentualmente la misma con cargo al sueldo bruto mensual percibido por el padre, lo que asegurará el aumento oportuno de la pensión a medida que se incremente el mismo, evitando de esta manera sucesivas revisiones; y por tanto, así se hará de forma positiva, expresa y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por la competencia atribuida en el literal “d”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365, 366, 367 y 369 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la ciudadana NEIVA GLORIMAR RAMONES VILLAVICENCIO, en contra del ciudadano RICHARD WUISTON ALBARRAN GARCÍA, ambos identificados, y fija como monto del suministro alimentario que el obligado debe pagar a favor de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNAel QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo bruto mensual que percibe el padre, que deberá el padre depositar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros signada con el N° 0003-0070-57-0100491639 del Banco Industrial de Venezuela a partir de la segunda quincena del mes de Mayo de los corrientes. Igual porcentaje deberá pagar el padre con cargo a su bonificación de fin de año para contribuir con los gastos ocasionados por las festividades decembrinas y depositarlos en la cuenta de ahorros arriba indicada en la primera quincena del mes de diciembre. Así mismo, colaborará en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con los gastos educativos ocasionados por su hija al inicio de cada año escolar.
Se ordena al ente empleador retener el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) con cargo a las prestaciones sociales que pudiera recibir el padre en caso de ocurrir el pago total o parcial de dicho beneficio; dicha cantidad deberá ser remitida a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre de la beneficiaria de autos, para garantizar el pago de pensiones alimentarias futuras. Los gastos ocasionados por la preservación de salud de la niña de autos serán cubiertos por el padre a través de la póliza de seguros del cual goza dentro de sus beneficios sociales como trabajador de la empresa CADAFE, la cual debe tener vigente en beneficio de su hija y además mediante el Seguro Social Obligatorio. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cuatro.- Años 194º y 145º.-
LA JUEZ JUICIO N° 01,

ABOG. MARÍA ÁLVAREZ LUCENA LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
Publicada en su fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA,

ABOG. SANDY ARRIECHE,
MAL/SA/alma.-
KP02-Z-2003-003736/Alimentos.-