REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-000960
DEMANDANTE: ALAN GUSTAVO DAZA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.626.227
DEMANDADO: MONICA CAROLINA HERNANDEZ BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.438.207
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 05 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 23 de Marzo del 2.004, el ciudadano ALAN DAZA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.626.227, asistido por la abogado en ejercicio Roscio Bernal Angarita, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 39.902, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana MONICA CAROLINA HERNANDEZ BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.438.207, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de 05 años de edad. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 y 04).
En fecha 02 de Abril del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 05).
Riela al folio 08, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog. Mariela Viloria.
En fecha 20 de Abril del 2004, la ciudadana MONICA CAROLINA HERNANDEZ BERNAL, asistida del abogado Ubaldo Palumbo De Vivo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.213; se da por citada. (Folio 09)
En fecha 26 de Abril del 2004, la ciudadana MONICA CAROLINA HERNANDEZ BERNAL, asistida del abogado Ubaldo Palumbo de Vivo, ambos ya identificados presenta escrito de contestación de la demanda (Folio 10)
En fecha 29 de Abril del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 11).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 11 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ALAN GUSTAVO RAFAEL DAZA LUGO y MONICA CAROLINA HERNANDEZ BERNAL, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 29 de Diciembre de 1.996, según acta cursante bajo el N° 533, folio 36 vto del libro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto a la madre la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada en un Banco para tal fin a nombre de la madre. Así mismo, velará por otros gastos necesarios del niño tales como vestuario, asistencia médica y estudios. En lo que respecta al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, se establecerá de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el niño. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Mayo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
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