REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH07-Z-2001-000931
DEMANDANTE: GIOVANNI FELIPE TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.370, domiciliado en Carrera 23 N° 53-2, de la Urbanización el Obelisco de esta Ciudad.-

DEMANDADO: YAMILET JOSEFINA TIMAURE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.312.324,domiciliada en la Carrera 1 entre 21 y 22 N° 21-203, de la parroquia Unión de esta Ciudad.-

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 04 años de edad.

Motivo: Revisión (REGIMEN DE VISITAS)

En fecha 12 de Diciembre del año 2.002, el ciudadano GIOVANNY FELIPE TORREALBA INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.612.370, solicita la revisión del régimen de visitas establecido por este Juzgado, mediante sentencia de fecha 19 de Noviembre del 2001. (Agrega copia simple de la partida de nacimiento de la niña LAURA GABRIELA, copia simple de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2.001. (Folios 201 al 210).
En fecha 24 de Enero del 2003, el Tribunal admite la revisión solicitada y acuerda citar a la ciudadana Yamilet Josefina Timaure Rojas. Ordena la practica de las exploraciones psicológicas y psiquiatricas a las partes. (Folio 214).
En fecha 21 de abril del 2003, el ciudadano Giovanni Felipe Torrealba, solicita la práctica de la citación por carteles.(Folio 221). Seguidamente, en fecha 29 de abril del 2003, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. (Folio 225).
Riela al folio 227, poder apud –acta otorgado por la ciudadana Yamilet Timaure, a los abogados Trina Saad Loreto y Yaney Marquina, inscritas en el I.P.S.A. bajo los NS°: 3976 y 61.611. (Folio 227).
En fecha 16 de Mayo del 2003, la ciudadana Yamilet Timaure, se da por citada.
En fecha 21 de Mayo del 2003, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 229).
Riela a los folios 230 y 231, escrito de contestación de la demanda presentado por la abogado, Trina Saad, ya identificada.
En fecha 03 de Junio del 2003, el Tribunal acuerda aperturar una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho y así mismo ordena notificar a las partes. Seguidamente, el ciudadano Giovanni Felipe Torrealba Infante y la apoderado judicial de la parte accionada Abogado Trina Saad, quedaron notificados de la apertura de la articulación probatoria. (Folios 244 y 249).
Riela al folio 250, poder apud-acta otorgado por el ciudadano Giovanni Felipe Torrealba Infante, al abogado Ruben Dario Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.096.
Riela al folio 251 al 257, las pruebas promovidas por la abogado Trina Saad. Seguidamente, en fecha 22 de agosto del 2003, el Tribunal las admite de conformidad. (Folio 258).
Riela al folio 261, escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial del ciudadano Giovanni Felipe Torrealba, abogado Rubén Darío Rodríguez.
En fecha 26 de agosto del 2003, el abogado Ruben Dario Rodríguez, sustituye en todas y cada una de las facultades que le fueron conferidas en el poder apud acta que consta en el expediente, a la abogado Dubraska Albujas, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.222. (Folio 263).
Riela a los folios 264, la evacuación testifical del ciudadano Stevenson Santino Correa.
Riela al folio 267, auto en el cual el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano José Gregorio Paniccia, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado, con lo cual se declaró desierto el acto de declaración testimonial respecto al mismo.
Riela a los folios 268, 269, y 270, la evacuación testifical de la ciudadana Graciela Margarita Carrillo Gómez.
Riela a los folios 271 y 272, la evacuación testifical de la ciudadana Yari José González Bravo.
Riela al folio 273, escrito de impugnación de las pruebas presentadas por la parte demandada, suscrito por el apoderado judicial de la parte accionante abogado Ruben Dario Rodríguez.
En fecha 28 de agosto del 2003, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Rey González y Bambina Otero, en sus condiciones de testigos promovidos. (Folios 274 y 275).
Riela a los folios 276 y 277, la evacuación de la testimonial del ciudadano Jorge Felix Aldana Escobar.
Riela al folio 278, escrito presentado por el abogado Rubén Dario Rodríguez, en el cual solicita se fije nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos Rey González y Bambina Otero.
En fecha 02 de Septiembre del 2003, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos Amilda Gordillo, en su condición de testigo promovido. (Folio 280).
Riela a los folios 281, 282, 283, y 284 la evacuación de la testimonial de los ciudadanos Rey González y Bambina del Rosario Otero Ortega.
Riela al folio 285, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado Dubraska Albujas, apoderado judicial del ciudadano Giovanni Felipe Torrealba. Seguidamente, el Tribunal las admite en fecha 03 de Septiembre del 2003.
Riela a los folios 296, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria.
Riela a los folios 298 al 301, informe social practicado a las partes en juicio.

Con los hechos narrados presentado, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: Expone el solicitante ciudadano GIOVANNI FELIPE TORREALBA INFANTE, identificado plenamente, la necesidad de ser revisado el régimen de visitas, que en beneficio de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, fijó este Juzgado en fecha 19 de noviembre del 2.001; para ello, indica que este Régimen sea ampliado para que su hija comparta junto a él y su familia, no solo los fines de semanas, sino varios días durante la semana con indicación del sistema a seguir en las festividades de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navideñas. Indica el solicitante que la abuela paterna de la niña tiene deseo de atender y asistir a su nieta en miras del interés superior de esta se mantener contacto con todos los familiares y para ello describe el horario comprendido entre las 7 de la mañana y 1:30 de la tarde como la oportunidad en que esta pueda ser asistida en la referida extensión del régimen para con su abuela. De la señalada circunstancia, surge el derecho de esta niña de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratase de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:
• Crear y consolidar en el mundo del niño sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.
• La concurrencia del padre separado en la orientación educativa del hijo, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.
• Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien del hijo, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.
• Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que ha solicitado el ciudadano GIOVANNI FELIPE TORREALBA INFANTE.
• Se determina la filiación existente entre el padre solicitante y la niña de autos conforme al acta de nacimiento agregada al folio 202 de este expediente, de la cual puede extraerse la existencia física de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Acto seguido, el solicitante de la revisión agrega a su requerimiento copia simple de la decisión judicial que sujeta a reparo la cual se encuentra anexa a los folios 203 al 210 de este expediente. La referida documental es vista por esta Juzgadora como prueba documental principal en la presente acción, por cuanto es precisamente el contenido expuesto en la dispositiva de este fallo la que se refuta u objeta por él peticionante, esta documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO: Riela a los folios 230 y 231 el acto de contestación de la demanda ejercido por la ciudadana TRINA SAAD LORETO, en representación judicial de la ciudadana YAMILET TIMAURE, quien a su vez, representa a la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Indica en el escrito una serie de observaciones que realmente no apuntan a una contradicción de los dichos indicados por el requirente, visto que se indica en su contenido que tanto el padre como la madre de la beneficiaria de autos mantienen una buena relación, atendiendo al interés primordial de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Indica la apoderado judicial que su poderdante no ha puesto reparo alguno cuando el ciudadano GIOVANNI TORREALBA acude a horas que no son las establecidas en el régimen de visitas, por lo que, no tiene inconveniente de que este sea ejercido aún en el día de la madre, en su cumpleaños, se desprende un aparente convenimiento en la solicitud que presenta el demandado. Procede en lo subsiguiente a destacar hechos pasados que por razones de salud de Laura Gabriela le impidieron a la madre de esta, cumplir con el régimen de visitas designando en fecha 19 de noviembre del 2.001. Señala en su descarga que para el tiempo en que le fue diagnosticado a su hija el asma bronquial y rinitis alérgica debía la niña ser atendida y asistida en forma consecuente; hecho que generó un clima poco propicio entre la demandada y el padre biológico de la niña, quien pretende hacer valer su derecho de visitas a ultranzas. Culmina su exposición señalando a esta Juzgadora que atendiendo a lo delicado de la salud de la niña y su bienestar por contar con tan corta edad requiere sea ratificada la decisión dictada en fecha 19 de noviembre del 2.001.
Esta Juzgadora al detallar exhaustivamente el contenido de la contestación agregada en autos refiere que en su contexto existe contradicción entre lo establecido en el numeral primero del escrito, donde existe una aparente convicción de la madre biológica de aceptar la amplitud del régimen; sin embargo, en el numeral quinto requiere la ratificación del fallo que se somete a revisión. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expone claramente que “En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar...”. En el caso de marras, se entiende que en la contestación la demanda la apoderado judicial de la ciudadana YAMILET TIMAURE, en su representación, conviene en lo peticionado por el ciudadano GIOVANNI TORREALBA, con las limitaciones razonadas en su escrito, para lo cual esta autoridad define que en la decisión definitiva se impondrá aunado a lo probado en autos por las partes según los casos, el interés superior de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de que le sea garantizado el derecho de visitas a su padre, y por vía de consecuencia a sus familiares paternos, debiendo estimarse la situación de bienestar emocional que obedece a la satisfacción de esa necesidad de vinculo, comunión, y relación que demanda la niña en referencia, sin que sean desconocido los derechos de atención médica que recurrentemente la niña requiera.

TERCERO: Obra a los folios 232 al 238 el escrito de promoción de pruebas presentadas por la apoderada judicial de la ciudadana YAMILET TIMAURE, ambas identificadas en autos. Dicho documento fue agregado en forma extemporánea por la referida profesional del derecho; sin embargo, en fecha 20 de agosto del 2.003 encontrándose en tiempo hábil para la promoción de las documentales de rigor, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 05 de mayo del 2.003; sin embargo, obra al folio 273 el escrito de impugnación de las referidas documentales propuesto por el apoderado judicial del peticionante abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, quien con fundamento a lo planteado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debate las preindicadas documentales obrantes a los folios 234, así como las rielan a los folios 252 al 257 ambos inclusive, de esta causa; acredita su impugnación al indicar que dichas documentales carecen de valor probatorio por emanar de terceros que no son partes en el juicio, por lo que, a efecto de ser valoradas como pruebas debieron ratificarse mediante la prueba testimonial, adicionando que dichas documentales son impertinentes a la causa por no aportar elementos que diluciden el punto controvertido. Del mismo modo, el apoderado judicial del solicitante impugna las documentales que corren insertas a los folios 254, 256 y 257; así como las que constan a los folios 233 al 238, ambos inclusive toda vez que las mismas son reproducciones fotostáticas simples, amén de que las mismas igualmente se tratan de documentos de terceros que no son partes en el presente juicio, quienes no fueron llamados a ratificar mediante testimonio su contenido; conforme al 431 de la referida norma civil.
Esta Autoridad Judicial al observar las actas que componen este expediente y al verificar la impugnación obrante en autos respecto a los instrumentos privados provenientes de la parte contraria emanados efectivamente de terceros, siendo directivos de Centros de Educación y facultativos médicos según los casos, evidencia que efectivamente estos no ratificaron su testimonio y el contenido y firma de sus informes en el presente juicio, por lo que, quedan desestimadas dichas pruebas en esta valoración, aunado al carácter impertinente de su promoción y del contenido de las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código Procedimiento Civil, correlativamente con el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Testimoniales de la parte demandada
En cuanto a las testimoniales promovidas por la apoderado judicial de la ciudadana YAMILET TIMAURE fueron ratificados en el escrito de fecha 20 de agosto del 2.003 los testigos propuestos en el escrito de fecha 22 de mayo le 2.003, sean los ciudadanos José Gregorio Paniccia, titular de la cédula de identidad N° 11.265.914, Graciela Margarita Carrillo, titular de la cédula de identidad N° 4.885.521, Yanry José González Bravo, titular de la cédula de identidad N° 7.408.646, Stevenson Correa, titular de la cédula de identidad N° 15.778.282.

Testimonio del ciudadano Stevenson Correa:
Expone conocer desde su niñez a la ciudadana YAMILET TIMAURE, ha sido vecino por muchos años y amigo de la familia, afirmando conocer solo de vista al ciudadano GIOVANNI TORREALBA. El testigo al afirmar que conoce solo de vista al ciudadano GIOVANNI TORREALBA refiere que solo lo ha visto llegar a la casa de la ciudadana YAMILET TIMAURE, pero no ha mantenido vinculo o relación con este, el testigo expone conocer a la niña de autos y que le consta que el ciudadano GIOVANNI TORREALBA en distintas horas del día ocurría a visitar a sus hija constantemente. En su declaración manifiesta que para el años 2.001 - 2.002 aproximadamente, surgieron problemas entre las partes respecto a las visitas, pero que actualmente todo es normal. Indica tener conocimiento que la niña es alérgica y asmática por haber acompañado a su madre al médico. El ciudadano STEVENSON SANTINO, es interrogado a posteriori por las partes que representan al ciudadano GIOVANNI TORREALBA, identificado en autos, y ante la existencia de los cuestionamientos formulados por estos profesionales del derecho, el testigo menciona que le consta todo lo declarado, por cuanto ha vivido a lado de la casa de la ciudadana YAMILET TIMAURE a lo cual suma tener su negocio en ese sector, por lo que, siempre se encuentra en ese medio e indica que le consta que el ciudadano GIOVANNI TORRELBA busca a la niña constantemente, porque lo ha visto e incluso indica el vehículo corsa cuatro puertas donde este se transporta y señala que es aproximadamente cuatro veces por semana cuando así lo observa; en cuanto al testimonio que expone respecto a quien comparte con la niña de autos en vacaciones diciembre, carnaval, semana santa; etc, el testigo expone que siempre anda con su mamá y con su abuela. Esta juzgadora al analizar el contenido de este testimonio detalla que realmente el testigo no indico hechos suficientes que hagan presumir a quien juzga la necesidad de no ampliar el régimen, pues aparentemente es un hecho conocido y presenciado por este que el padre de la niña de autos se encuentra ampliamente vinculado con esta y que ejerce su derecho de visitas conforme a la ley, sin embargo el testigo declara que en lo relativo a las festividades o fechas de carnaval, semana santa y diciembre el padre de la niña no ejerce este derecho. En definitiva, el testigo de la demandada no evocó en su testimonio circunstancia suficiente que debatan el hecho controvertido. Aclara esta Juzgadora la necesidad de considerar la amplitud del régimen en las festividades de ley en nuestro país. Su testimonio se valora atendiendo al interés superior de la niña de autos y a la libre convicción razonada del Juez, principio fundamental de valoración en esta Jurisdicción especial y así se declara. La juez estimara en la definitiva la circunstancia de salud de la niña de autos señalada por el testigo.

Testimonio de la ciudadana Graciela Margarita Carrillo Gomez.
La Testigo afirma conocer suficientemente a la demandada por ser vecina de esta desde hace tiempo; indicando conocer solo de vista al ciudadano GIOVANNI TORREALBA, indica la testigo vivir a dos casas del inmueble de la demandada, precisando constarle que la niña de autos cursa estudios en el jardín de infancia de Don Simón Rodríguez, y que sufre de asma. La testigo en su declaración manifiesta que las visitas del ciudadano GIOVANNI TORREALBA son traumáticas por cuanto las partes han presentado problemas y señala que el referido ciudadano actualmente no visita con frecuencia a la niña, sino un sábado o domingo; sin embargo, la testigo expone que a finales de mayo del 2.003 la situación de problemas culminó, existiendo tranquilidad. La testigo, luego es repreguntada por los apoderados judiciales del peticionante sobre la revisión que conoce del régimen de visitas, acotando que tiene conocimiento por cuanto al llevar a su nieta a jugar con la niña de autos un sábado o domingo en ocasiones no la consigue; indicándole la madre de esta que esta con su padre. Por ultimo la testigo indica que en cuanto a las vacaciones la niña siempre esta con su mamá respetando el régimen de visitas de su padre.
Esta Juzgadora del contenido de la testimonial define que la testigo señala la condición delicada de salud de la niña que debe ser valorada por esta Juzgadora; sin embargo de su testimonio no se infieren aspectos que contradigan la solicitud del régimen de revisión, por lo que, la testigo no prueba nada a favor de la demandada. Es un hecho cierto no cuestionado por la demandada que el padre de su hija cumple con un régimen de visitas, sin embargo, la testigo afirma que en cuanto al régimen de vacaciones la niña siempre participa junto a su madre, este testimonio también es valorado conforme al principio de la libre convicción razonada y será estimado en la definitiva conforme al interés superior de la niña de autos.

Testimonio del ciudadano Yanri José González Bravo
El testigo indica conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana YAMILET TIMAURE, por cuanto vive a cuatro casas de ésta; y tiene un hijo que juega con su hija, refiere conocer de vista a GIOVANNI TORREALBA, ejemplifica que en un acto de graduación celebrado en el año 2.002 un día domingo estando en la casa de YAMILET llego el ciudadano GIOVANNI a buscar a su hija. Así mismo indica que ha visto al ciudadano GIOVANNI TORRELABA en dos oportunidades, visto que estaciona su vehículo frente a su casa. Adiciona conocer a la niña de autos y señala que le consta que esta cursa estudio en el jardín de infancia Simón Rodríguez, teniendo conocimiento del sufrimiento alérgico que padece la niña. Del mismo modo, refiere el ciudadano que en cuanto a las visitas el ciudadano GIOVANNI TORREALBA mantenían una situación traumática que causaba inquietud y miedo al sector, definiendo que en varias oportunidades observó que el ciudadano GIOVANNI hacia uso de su derechos de visitas ocasionando angustia a la ciudadana YAMILET para ese entonces, y acota que desde hace dos meses aproximadamente lo ve un sábado o un domingo, pero no con la frecuencia que lo veía anteriormente. El testigo es repreguntado por el apoderado judicial del solicitante en el sentido de que este se sirva aclarar como le consta los días en que el ciudadano GIOVANNI disfruta del régimen respondiendo que por referencia de la demandada, finaliza si exposición indicando que en los periodos vacacionales la niña comparte con su madre por ser muy pequeña.
Esta Juzgadora valora al presente testigo de conformidad a las limitaciones anteriores y así se declara.
En suma, los testimonios ofrecidos por los testigos promovidos por la ciudadana YAMILET TIMAURE, no oponen hechos ciertos que contradigan la solicitud de la revisión del régimen de visitas todos manifiestan que el ciudadano GIOVANNI TORREALBA pese a haber tenido problemas con la demandada, siempre ha ejercido su derecho de visitas, lo cual no es el punto debatido; inclusive, indican el carácter frecuente del contacto de la niña con su padre; sin embargo, todos finalizan su exposición manifestando que en cuanto al régimen vacacional la niña siempre se encuentra en compañía de su madre y familiares maternos. Todos están conteste en declara el estado de salud que sufre la niña de autos quien presenta un cuadro de asma. Lo declarado por estos testigos eleva la atención de esta Juzgadora en cuanto a considerar un régimen adecuado al estado de salud de la niña y al interés superior que esta merece de compartir en igualdad de condiciones junto a su padre y madre de manera alterna los periodos vacaciones y así se decide.-

CUARTO: El apoderado judicial del solicitante del régimen abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ en tiempo oportuno, según consta al folio 261 de este expediente solo promueve las testimoniales de los ciudadanos Rey González, titular de la cédula de identidad N° 9.621.316, Bambina Otero , titular de la cédula de identidad N° 9.556.105, Awilda Gordillo, titular de la cédula de identidad N° 10.772.196. Pasa esta Jugadora a valorarlos:

Testimonio del ciudadano Jorge Felix Aldana:
El testigo expone conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano GIOVANNI TORREALBA y a su hija LAURA GABRIELA , indicando haber coincidido en el hogar del ciudadano GIOVANNI TORRELABA y su familia cuando este hace uso de su derecho de visitas, indicando que el trato del referido ciudadano y sus familiares hacia la niña es bueno. Señala constarle que el ciudadano GIOVANNI TORREALBA no comparte vacaciones y ocasiones especiales con su hija agregando que sus dichos son ciertos por cuanto este tiene un hijo y cuando él cumpleaños la niña no puede asistir, así como tampoco a los viajes. El testigo es repreguntado por la apoderado judicial de la demandada quien determina que la edad de LAURA GABRIELA es de 3 o 4 años, manifestando no tener conocimiento sobre la enfermedad de la niña

Testimonio del ciudadano Rey Segundo González Gómez
El testigo expone conocer de vista trato y comunicación tanto a Laura Gabriela como al ciudadano Giovanni y conocer solo de vista a Yamilet ; indica la testigo conocer a familia del solicitante porque ocurría mucho a este hogar cuando estudiaba en la universidad y bachillerato con el referido ciudadano. Refiere el testigo que en fines de semana ha coincido con la niña mientras el padre hace uso de su derecho de visitas y refiere que el trato del ciudadano con sus familiares es cordial para con la niña; indica el testigo tener conocimiento que el ciudadano GIOVANNI no comparte ocasiones especiales con su hija; solo conoce que este hace uso de su derecho de visitas solo cuando las ocasiones especiales coinciden con el régimen de visitas definido en este tribunal, de lo contrario la niña no ha podido asistir

Testimonio de la ciudadana Bambina Otero
Expone la testigo conocer de vista trato y comunicación tanto a Laura Gabriela y a Giovanni; indicando que trabaja en la misma empresa donde labora el ciudadano GIOVANNI TORREALBA. Señala que conoce a la niña LAURA GABRIELA porque esta ha sido llevada en ocasiones por su padre a la empresa y cuando la ve en casa de sus abuelos paternos; donde a observado atención de estos para con la niña. Indica constarle que LAURA GABRIELA no comparte con su padre ni vacaciones, ni ocasiones especiales, puesto que ella la ha invitado a cumpleaños de su sobrino y no ha acudido porque su madre no se lo permite.
Esta Juzgadora, procede a valorara las testimóniales depuestas por los testigos promovidos y evacuados oportunamente por el apoderado judicial del solicitante de autos y en se sentido menciona que los testigos en sus exposiciones se mantuvieron congruente y conteste; indicando en forma pertinente sus respuestas, todos coligen que el padre de la niña de autos, no ejerce su derecho de visitas en vacaciones y en ocasiones especiales. Todos comprueban los hechos requeridos por el peticionante de la ampliación del régimen que es precisamente el hecho controvertido en esta causa. Se estiman conformen al principio de la libre convicción razonada del Juez y al interés superior de la niña de autos; en el sentido de que le sea garantizada un derecho de visitas más justo que genere mayor contacto con su padre y sus familiares paternos, sin desestimar el derecho que tiene la madre en forma alterna de disfrutar junto a su hija en los periodos o festividades de ley.
En cuanto a las documentales del demandante este promueve la decisión de fecha 19 de noviembre del 2.001; se acota que fue valorada en el apéndice primario de esta sentencia.

QUINTO: Riela a los folios 301 al 304 de este expediente el informe social practicado por la sociólogo Martha Torres, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, quien en sus observaciones y recomendaciones indica que constato que la niña se encuentra en buenas condiciones, aparentemente sana. La demandada esta de acuerdo en ampliar el régimen de visitas de acuerdo a la disponibilidad de la niña, sin pernoctar; el padre pide la ampliación del régimen de visitas para que la niña comparta con su familia paterna y en otras festividades. Se recomienda la ampliación del régimen previo acuerdo de las partes.
Obra a los folios 302 al 304 copias fotostáticas de las documentales observadas e impugnadas en este expediente por el solicitante del régimen. El informe social se valora de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De él se extrae la necesidad de la amplitud del régimen de visitas plasmado en sentencia de fecha 19 de noviembre del 2.001. Se plantea entre las partes que esa amplitud se refiera al régimen de vacaciones que es lo que requiere el ciudadano de autos. La demandada acepta la amplitud del régimen en definitiva; indicando que su hija no pernocte con su padre por las razones de salud que presenta. En definitiva esta autoridad judicial considera vinculante el presente informe; quien juzga debe apreciar el estado de salud que pudo presentar la niña ;más aun cuando los testigos de la demanda así lo señalaron, situación que no fue negada en forma rotunda por los testigos del peticionante esta circunstancia se presento en hechos pasados, en cuadros virales; sin embargo mediante la observación de la trabajadora social pudo verificarse el estado aparentemente sano de la niña, por lo que, en definitiva en la decisión de esta causa se considerará la especial asistencia y atención que merece LAURA GABRIELA, en cuanto su estado de salud, a los fines de evitar recaídas que afecten su estado saludable actual, si fuere el caso.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 8, 27, 285, 386, 387, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 03 y 09 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, DECLARA CON LUGAR la solicitud de amplitud del Régimen de visitas intentada por el ciudadano GIOVANNI FELIPE TORREALBA INFANTE, contra la ciudadana YAMILET JOSEFINA TIMAURE ROJAS, ya identificados; en beneficio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y regula las visitas quedando las mimas de la siguiente manera:
El padre visitará a la niña dos veces por semana en el horario comprendido entre las cinco de la tarde (5p.m.) a ocho de la noche (8:p.m).
Los fines de semana, una semana el sábado y una semana el domingo en forma alterna el padre recogerá a la niña en el hogar materno a las 10:00 de la mañana pudiendo llevarla a las casa de sus abuelos paternos, debiendo permanecer este junto a ella y pernoctar con ella ese día quedando obligado a reintegrarla al día siguiente a las nueve de la mañana (9 a.m.).
En vacaciones escolares puede el padre compartir junto a su hija los primeros quince días del mes en que se le sea acordada dicho régimen vacacional por la institución donde cursa sus estudios, pudiendo pernoctar con la niña y extender su derecho de visitas a sus abuelos paternos; quienes también conforme a la ley y tratados internacionales tienen el sagrado derecho de contactarse, convivir y sentir el desarrollo de Laura Gabriela. El padre se obliga en este periodo a mantener estricto control sobre la niña en cuanto a los alimentos que esta ingiera, las consultas medicas que deba asistir, la provisión de medicamentos que requiera, la necesidad de calzado y vestido; debe garantizar el derecho de contacto telefónico de la niña con su madre e inclusive puede llevar a la niña a ver a su madre una (1) o dos (2) horas durante esos quince días para que esta puede adecuarse gradualmente a esta situación. En caso de que el padre se traslade a localidades distintas de Barquisimeto con motivo recreacionales para la niña, debe poner en conocimiento a la madre del sitio, lugar de hospedaje y número telefónico, donde pueda la madre ubicar a su hija. En cuanto a los viajes fuera del país el padre debe sujetarse a lo establecido en los artículos 391 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que se refiere a las vacaciones de semana santa y carnaval, a partir del año 2.005, le correspoderá al padre la época relativa a Carnaval y a la madre la relativa a Semana Santa, siendo las mismas alternadas en los años subsiguientes.
En lo correspondiente a las vacaciones decembrinas a partir del año en curso le correspoderá al padre los días 24 y 25 de diciembre, y a la madre 31 de diciembre y 01 de enero, lo cual en los años subsiguientes será de forma alternada, debiendo proveerle los padres a su hija todo lo que necesite cuando este junto a ellos.
Se exhorta a los padres a mantener una conducta de respeto mutuo hacia su hija y a las personas que habitan en el hogar donde reside la niña con la madre guardadora a quien debe de tratársele con gran deferencia a fin de lograr un clima de paz y armonía en benéfico de Laura Gabriela, el padre debe cumplir con el régimen de visitas impuesto y abstenerse de llegar al hogar materno con agentes de la fuerza pública, sin la orden de un Tribunal. Ambos padres se obligan a mantener estricto control en el estado de salud de la niña pudiendo participar conjuntamente en las consultas medicas quedando obligadas a seguir las instrucciones que le prescriba el facultativo, queda en los padres continuar educando a su hija en forma solidaria conjunta consecuente, inteligente y respetuosa con un soporte moral espiritual, físico y mental que le permita crecer feliz y armónica. Igualmente, se les previene lo señalado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que si este régimen es incumplido afectando el interés de la niña el mismo puede ser revisado a solicitud de parte cada vez que el bienestar y seguridad de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA lo justifique.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de Mayo del dos mil Cuatro. Años: 194º y 145º. –

La Juez de Juicio Nº 03,

Abog. Carmen Elvira Moreno Arévalo, La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publico en su fecha, siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.-