REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH07-Z-2001-001599
PARTES: DOUGLAS AMADO PIMENTEL DOMINGUEZ y CAROLINA GUTIERREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.540.970 y 9.542.396 respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio Ligia Garavito, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 80.533
HIJO: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 09 y 05 años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos DOUGLAS AMADO PIMENTEL DOMINGUEZ y CAROLINA GUTIERREZ DIAZ, asistidos de abogado y suficientemente identificados, presentaron escrito por ante este Tribunal de separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, en fecha 17 de Julio del 2001. Consignan copia del acta en la cual consta su matrimonio y copia cerificada del acta de nacimiento de sus hijos; las cuales cursan a los folios 03 al 05 de este expediente. En fecha 23 de Julio del 2.001, el Tribunal admite la solicitud y decreta la separación de cuerpos y de bienes por estar fundamentada en causa legal, previa homologación del acuerdo suscrito entre las partes. (Folio 07). Se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Decimoséptima del Ministerio Público de este Estado Abog. Omaira Gómez de González. (Folio 09). En fecha 18 de noviembre del 2.003, comparece el abogado en ejercicio Francisco Llamozas Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 102.285, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ, ya identificada, tal como se evidencia en poder especial inserto al folio 17, y manifiesta que por cuanto ha trascurrido más de un (1) año, sin que las partes lograren la reconciliación pertinente, solicita al Tribunal decrete la conversión en divorcio. (Folio 12). Seguidamente, en fecha 05 de mayo del 2.004, comparece el ciudadano DOUGLAS PIMENTEL DOMINGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio Alberto José García González, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.023, y solicita se decrete la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año sin lograr la reconciliación pertinente. (Folio 21). Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los referidos ciudadanos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 185 del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud y acuerda la Conversión de la separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos DOUGLAS AMADO PIMENTEL DOMINGUEZ y CAROLINA GUTIERREZ DIAZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 07 de Noviembre de 1.990, asentada bajo el N° 682, folio fte 028 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado en ese despacho durante el año 1.990 Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los niños identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la madre ejercerá la Guarda. En lo referente a la pensión de alimentos, el padre suministrará a sus hijos, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000°°) mensuales, los cuales entregará a la madre en cuotas quincenales de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000°°), cada una; los quince (15) y treinta (30) días de cada mes, bajo recibo, obligándose también el padre a cancelar el año escolar de sus hijos, desde la primaria, secundaria y estudios universitarios, si fuere el caso. Dichos gastos escolares incluyen libros, cuadernos, transporte, uniformes, y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales. Igualmente el padre, suministrará todos los gastos médicos, de hospitalización, y de cirugía; así como los gastos de asistencia médica dental de sus hijos. A tal efecto contratará y mantendrá vigente hasta la edad de dieciocho (18) años para cada uno de sus hijos una póliza de seguro que los ampare ante tales riesgos. En lo que respecta al régimen de visitas, para el padre se establece el siguiente: fines de semana alternados para cada hijo, si prefiere pasarlo con los dos (2) hijos, será previo consentimiento de la madre para tal fin. Aparte de estos fines de semana alternos, el padre podrá visitar y llevar consigo a ambos niños, dos (2) días de cada semana en las horas comprendidas entre las 5 p.m. y las 8 p.m, de tal forma que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas, y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana alternos o conjuntos según sea el caso, se producirá los días sábados a las 10:00 a.m. Y serán reintegrados al domicilio de la madre los domingos a las 6 p.m; siendo condición sine qua nom que la búsqueda y entrega de los niños a su madre, deberán ser hechos únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre los llevará y buscará en los días y horas establecidas al domicilio del padre. En virtud del ejercicio de la guarda por parte de la madre, ésta podrá viajar con sus hijos, sin autorización del padre dentro y fuera del país, hasta por una permanencia de quince días, siempre que dicha quincena no sea la de vacaciones escolares , que los niños deben pasar con su padre; y este a su vez podrá viajar con sus hijos, durante la quincena de vacaciones que le corresponde disfrutar con ellos, siempre y cuando no estén imposibilitados por motivos de salud, lo cual requiere del cuidado directo de su madre. El día del padre, los referidos niños lo pasarán con su padre; y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a las navidades y año nuevo serán en forma alterna, los niños pasaran la primera navidad desde el 23 de Diciembre al 30 del mismo mes, con su padre y desde el 30 de Diciembre hasta el 06 de Enero, inclusive con su madre o viceversa; de forma tal que los mencionados niños puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto a carnaval y semana santa, cuando los niños pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y viceversa; los días de semana santa lo pasaran desde el día miércoles santo a las 5. p.m. hasta el domingo de resurrección a las 5.p.m. En lo referente a lso bienes se establece el siguiente régimen: el mobiliario del hogar compuesto por nevera, cocina y cama matrimonial ; y el vehículo marca Chevrolet placas YBV-220; se le adjudica a la ciudadana CAROLINA GUTIERREZ ; y el vehículo marca Chysler Neon, año 98, color blanco, placas KAI-22U, se le adjudica al ciudadano DOUGLAS AMADO PIMENTEL DOMINGUEZ. Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO
La Secretaria
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria
Abog. Marielita Idrogo.
CEM/ MI/ olga
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