REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-003314

SOLICITANTE: CARMEN RAMONA ESTEVEZ DE LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.210.172 y residenciada en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Calle 7, Quinta Grismer, de esta ciudad.

ADOLESCENTE: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Doce (12) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de Nueve (9) años de edad.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha 02 de Octubre de 2.003, Compareció ante la Fiscalía Décimo Cuarta la ciudadana CARMEN RAMONA ESTEVEZ DE LANDAETA y manifiesta que los ciudadanos BLANCA LANDAETA ESTEVES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.188.909 y SILVINO RUIZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.057.930, son los padres de los prenombrados niños, y que la ciudadana solicitante es la abuela materna de y siempre han vivido bajo su guarda, y en consecuencia cubre todos los gastos que ocasional los niños, debido a su desarrollo, de esta misma manera indica la solicitante que los padres los aludidos niños, están de acuerdo y manifestaron su voluntad de que la solicitante continué ejerciendo la guarda de sus hijos.

Al folio 4 y 5, constan las partidas de nacimiento de los niños beneficiarios de la presente causa.
Al folio 7, consta la admisión de la presente acción intentada y el tribunal dispone oír a los progenitores de los niños y oír a la ciudadana Carmen Ramona Estévez de Landaeta.
Al folio 8, consta la comparecencia de la ciudadana Blanca María Landaeta. Al folio 9, consta la comparecencia del ciudadano Silvino José Ruiz Ortega. Al folio 10, consta la comparecencia de la ciudadana Carmen Ramona Estévez de Landaeta.
Al folio 11, consta auto del tribunal en donde se ordena oír a los niños de autos.
A folio 12 y 13, consta la comparecencia de los niños de autos al tribunal.

A los fines de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Del estudio de las actas procesales quedó plenamente comprobado que los ciudadanos Blanca Landaeta Estévez y Silvino José Ruiz Ortega padres del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA y de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA están totalmente de acuerdo en que sus hijos continúen bajo la guarda de la Abuela Materna ciudadana Carmen Ramona Estévez de Landaeta persona que a cuyo cuidado se encuentran los prenombrados hijos y siendo ella la persona que desde muy corta edad lo ha tenido y cuidado.
SEGUNDO: A los referidos adolescente y niña se les respeto el Derecho Constitucional y establecido en la LOPNA, a ser oídos y como tal consta su opinión a los folios 12 y 13 del expediente y en su opinión ellos también están muy contentos y satisfechos de continuar en la casa de su abuela materna.
TERCERO: La prenombrada madre vive en México y en padre se encuentra en este país; por tal razón debe procederse a dictar la Medida de Protección que consiste en la Colocación Familiar de las personas ya indicadas para que continúen en la casa de la abuela materna.

CUARTO: La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:
• Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia.
”Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”
Quinto: Adicionalmente la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398.
• Artículo 394. Concepto.
“Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”
• Artículo 396. Finalidad.
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”
• Artículo 398. Prelación.
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...”

DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 26, 126 Literal “i”, 128, 129, 394, 396 y 398 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Dicta una Medida de Protección a favor del Adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA Y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA que consiste en la COLOCACION FAMILIAR de ellos en el casa de su Abuela materna ciudadana CARMEN RAMONA ESTEVEZ DE LANDAETA ubicada en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Calle 7, Quinta Grismer, de esta ciudad. En consecuencia se le Concede a la prenombrada ciudadana la Guarda de sus nietos mientras dure la ejecución de ésta Medida de Protección, entendiendo que ella es estrictamente de carácter temporal y serán los padres quienes fijarán ese tiempo.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Cuatro. Años: 194º y 145º. -

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,
El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES
Publicada en su fecha a la 10:15 a.m.-

El Secretario

Dr. CARLOS PORTELES

EOT/CP/Mata.