REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001282
DEMANDANTE: ALTAGRACIA DE JESUS URRUTIA VILLORIA , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.749.053
DEMANDADO: JOSE ANTONIO DIAZ MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.605.050
HIJOS: BLADIMIR JOSE, ARIS MERALIS (gemelos) y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 19 Y 17 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 21 de Abril del 2.004, la ciudadana ALTAGRACIA DE JESUS URRUTIA VILLORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.749.053, asistida por las abogado en ejercicio Martha Garcia y Alba Colmenares, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N°s 90.357 y 90.403 respectivamente , solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.605.050, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres BLADIMIR JOSE, ARIS MERALIS (gemelos) y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 19 Y 17 años de edad, respectivamente. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento. (Folios 03 al 06).
En fecha 26 de Abril del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 08).
Riela al folio 11, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abog Mariela Viloria.
En fecha 04 de Mayo del 2004, el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ MELO, ya identificada se da por citado. (Folio 12)
En fecha 10 de Mayo del 2.004, el ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ MELO, asistido de abogado, presenta escrito de contestación de la demanda. (Folio 13).
En fecha 12 de mayo del 2004, la Fiscal 14 del Ministerio Público de este Estado, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 14).
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 14 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO DIAZ MELO y ALTAGRACIA DE JESUS URRUTIA VILLORIA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo, Plaza del Estado Miranda, en fecha 04 de Abril de 1.984, según acta cursante bajo el N° 69, del libro de Registro Civil correspondiente. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA; la Guarda será ejercida por la madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes con la madre, alternativamente. En cuanto a semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, carnaval lo pasará con la madre, ambas épocas en forma alternativa año tras año. El día de su cumpleaños será pasado a lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:45 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo
CEMA/MI/olga.
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