REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2004-001412
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes introducida por los Ciudadanos CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DIAMELA AURORA MEZA LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V. 7.457.444 y V. 5.603.283 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Juan Jimenez, inscrito bajo el Inpre- Abogado N° 90.361, donde manifiesta que contrajeron matrimonio el 02 de Noviembre de 1989 y de cuya unión matrimonial procrearon dos (02) hijas adolescentes que responde a los nombres identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, de 15 y 12 años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimientos, rielan a los folios 04 y 05 así mismo señalan que han decidido Separase de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con los artículos 177 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen provisional en beneficio del niño:

1.- Se suspende la vida en común de los cónyuges y cada uno tiene derecho de vivir por separado indicando o fijando su residencia en cualquier lugar de la República. La madre conjuntamente con sus hijas fijarán su residencia en la siguiente dirección: urbanización El Paraíso N° 31 de la Manzana 7-B, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Cualquier cambio de residencia deberá ser autorizado por escrito por el Padre identificado. En menester ciudadano Juez que ambas partes de común acuerdo y con el fin de proteger la integridad física, moral compartido con otras personas que no guarden un parentesco consanguíneas directo con nuestra hijas, condición esta que comenzara a regir desde el momento de la firma de esta Separación de Cuerpos y después de su conversión en divorcio.
2.- La Patria Potestad de la niña y adolescente la ejercerán conjuntamente los padres, teniendo la Madre la Guarda.
3.- Como Pensión de Alimentos el padre se compromete aportar la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs 120.000,oo) mensuales. Ambos padres de mutuo acuerdo cubrirán los gastos de Educación, Vestidos y Calzado, de médicos, medicinas y cualquier otro gasto en beneficio e interés de la niña y adolescente en proporciones iguales.
4.- El Régimen de Visitas de el padre se establece de mutuo acuerdo de forma amplia ya que hasta los momentos de se mantenido una buena relación ente la familia.
5.- En cuanto a los bienes de comunidad conyugal solo existe una casa, que de manera formal y expresa, ambos padres declaran ceder a favor de sus hijas identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, así como todos los derechos y acciones que tenemos y que podemos tener sobre dicho bien, que ascienden al cien por ciento producto de la sumatoria del cincuenta por ciento de la propiedad que nos pertenece a cada uno de los padres por efecto de comunidad conyugal, dicha vivienda ubicada en la Urbanización, El Paraíso N° 31 de la Manzana 7-B, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, edificada sobre una parcela de terreno de una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con cuatro centímetros Cuadrados (145,04 mts2), y esta comprendida dentro de los siguiente linderos: NORESTE: Siete metros con sesenta y cinco milímetros (7,075 mts) con la parcela N° 10. SURESTE: En veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) con la parcela N° 30. SUROESTE: En siete metros con sesenta y cinco milímetros (7,075 mts) con calle cuatro B (C-4B) y NOROESTE: En veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts) con la parcela N° 32. Este inmueble pertenece a la ciudadana DIAMELA AUTORA MEZA LIMA, por haberlo adquirido antes del matrimonio según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, Cabudare del Estado Lara, bajo el N° Veinte Uno (21) folios del 1 al 5 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7) de fecha 09 de Marzo de 1.988.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos CARLOS ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y DIAMELA AURORA MEZA LIMA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y expídase copia certificada conforme a lo solicitado.

La Juez, N° 2.
El Secretario,
Dra. Erlinda Oropeza Torres.