REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2002-001808

DEMANDANTE: CARLOS STEFANO LARESCHI CROWETHER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 4.720.506, y de este domicilio.

DEMANDADA: IRMA DEL CARMEN PIÑA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 10.771.505, y de este domicilio.

NIÑOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Catorce (14) años de edad y identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Diez (10) años de edad.

MOTIVO: Guarda.

En fecha 27 de Noviembre del 2002, el ciudadano CARLOS STEFANO LARESCHI CROWETHER, manifiesta que mantuvo una relación Concubinario de 18 años ininterrumpidos con la ciudadana IRMA DEL CARMEN PIÑA LINAREZ, y que procrearon los prenombrados niños. Así mismo indica que se tuvo que ir del hogar constituido y mudarse al hogar de sus padres por existir la imposibilidad de la vida en común de ambos y para evitar daños psicológicos a sus hijos debido a las diferencias entre los ya antes mencionados. De igual manera manifiesta que ha mantenido su relación constante con sus dos niños cubriendo su pensión y las necesidades que se le presenten. En vista a la separación el referido padre a recibido llamadas del Colegio San Pedro plantel en donde cursan estudios sus hijos, para efectuar entrevistas, orientaciones al interés de determinar cual es el cambio de conducta (Cambio de Carácter, Distracción y Bajo Rendimiento) de los niños en su salón de clase, situación preocupante tanto para el padre como para el plantel. El prenombrado ciudadano demandante manifiesta que observa de manera reiterada el temor en el cual viven sus hijos al lado de la madre, temor este originado por Maltratos Físicos, Ofensas, Castigo Sin Razón, Amenazas, Gritos entre otros.

Al folio 17, consta el auto de admisión de la presente causa y el tribunal dispone citar a la parte demandada, oír al adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, la práctica del Informe Social, exploraciones psiquiátricas y psicológicas a las partes en juicio y la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 20, consta la comparecencia del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA. Al folio 21, consta la comparecencia del adolescente identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA.
Al folio 25, consta auto del Tribunal en donde se ordena la comparecencia de las partes en juicio para sostener una entrevista con la Psicólogo y con la Psiquiátra, miembro integrante de este tribunal.
Al folio 30, consta la citación personal de la parte demandada, la cual fue lograda en fecha 25/03/03.
Al folio 31, consta diligencia de la parte demandante y solicita una medida provisional de guarda.
Al folio 32, siendo el día y la hora fijado para la realización del acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó expresa constancia que no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial la parte demandante.
Al folio 33, siendo el día y la hora la que se realice al acto conciliatorio entre las partes en juicio se deja constancia que asistieron ambas partes y no llegaron a ningún acuerdo entre ellos.
A los folios 34 al 42, constan exploraciones Psicológicas a las partes en juicio, la cual fue realizada por la Psicóloga Licenciada María Martha Sánchez L.
A los folios 43 al 46, consta diligencia y anexos consignado por la parte demandante. Al folio 47, consta auto del tribunal en donde se niega la incorporación de las pruebas a las actas procesales.
A los folios 49 al 52, constan las exploraciones Psiquiátricas realizadas a las partes de la presente causa.
Al folio 53, consta auto del tribunal en donde solicita que por Secretaria se indique el cómputo del lapso probatorio. Al folio 54, consta auto del tribunal en donde se expide lo solicitado.
A los folios 60 al 66, consta el texto del Informe Socioeconómico realizado a las partes en juicio, y la cual fue elaborado por la Licenciada Martha Torres, miembro integrante del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

PRIMERO; En el caso planteado el padre demanda para que se le conceda la guarda de sus hijos y esgrime como fundamento de su pretensión que los hijos comunes tienen problemas comunes de convivencia con su mamá, lo cual obliga a la Juzgadora ha realizar un estudio comparativo de tipo social en ambos hogares a los efectos de determinar cual de ellos es el que le ofrece mejores condiciones tanto al adolescente tanto como al niño de autos. De igual manera se realizaron las pruebas técnicas: Evaluación Psicológica e Informe Psiquiátrico respectivamente.
SEGUNDO; El resultado del Informe Social realmente refleja igualdad de condiciones tanto para el hogar del padre, como para el hogar de la madre y el resultado de las pruebas técnicas tampoco refleja ningún problema que pueda considerarse como valedero y suficiente para privar a la madre de la guarda que estaba detentando; específicamente el Informe Psicológico de la madre (folio 35 y 36), lo único que llama la atención es la existencia de una nueva relación de pareja que actualmente tiene la progenitora, con planes de matrimonio, hecho que podría desencadenar el rechazo de los hijos, por razones de celos.
TERCERO; Se oyó la opinión de ambos hijos (folio 20 y 21) y ambos coincidieron en que prefieren estar en la casa de su padre y que tienen problema de convivencia con su mamá. Incluso a la presente fecha el mayor de los hijos identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA voluntariamente en un día de visitas al padre, se quedó en la casa de éste y algún tiempo después el menor identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA también se fue a convivir en la casa de su papá.
CUARTO; Como quiera que es importante para este grupo familiar disfrutar de la idoneidad de ambos padres, a los efectos de mejorar las relaciones entre la madre y sus hijos es útil y necesario incluir a la prenombrada señora en el programa de Escuela para Padre que se realiza en la Defensoría PANACED dentro del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga de esta ciudad
QUINTO; Ante la realidad de que los hijos ya se encuentran viviendo en el hogar del padre, sin que haya habido ninguna protesta de la madre y oída como fueron sus opiniones, donde de forma conteste manifestaban vivir en ese hogar, quien juzga procede ha convalidar la situación de hecho ya descrita y otorga la guarda al demandante y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358, 359 y 360, único aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Guarda interpuesta por el ciudadano CARLOS STEFANO LARESCHI CROWETHER, contra la ciudadana IRMA DEL CARMEN PIÑA LINARES. Y otorga la guarda con todos sus atributos tal como están descritos en el Artículo 358 de la prenombrada Ley, al Padre y deben residir en su hogar ubicado en la Urbanización Del Este, Nro. 21-94, entre Calles 21 y 22 de esta ciudad. Se ordena que la madre ya nombrada se inscriba participe y apruebe el programa Escuela para Padres, adscrito a la Defensoría PANACED dentro del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga de esta entidad. Para el siguiente pronunciamiento se habilita el tiempo necesario de conformidad con los Artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil. La presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.

La Juez de Juicio Nro 2.

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES,

El Secretario.

Dr. CARLOS PORTELES,

Seguidamente se publicó siendo las 10:00 a.m.

El Secretario,

Dr. CARLOS PORTELES,

EOT/CP/Mata