REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
DEMANDANTE: FELIPE ANTONIO LOZADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.380.408 y domiciliado en la carrera 17, con calle 8, Sector Andrés Bello, Sabana Grande, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abog. Marcial Diaz Barrios, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.469.
DEMANDADO: FELICITA DEL CARMEN BARRIOS CASTELLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.298.359 y domiciliada en la calle 5, vereda 9, Sector Mara, Cerritos Blancos, Barquisimeto, Estado Lara.
HIJOS: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Sentencia Definitiva En Juicio De Divorcio
En fecha 10 de Febrero de 2003, el ciudadano Felipe Antonio Lozada, debidamente asistido de abogado intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana Felicita del Carmen Barrios Castellanos, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y al efecto alego: “(…) nuestra vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, sin embargo en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias las cuales se hicieron graves por parte de mi cónyuge, haciendo la vida insoportable, al extremo que dejó de cumplir en forma voluntaria con los deberes de socorro y asistencia mutua y la abstención del deber conyugal, viéndome en la necesidad de abandonar voluntariamente el hogar (…)”.
Admitida la demanda y citado el cónyuge y el Fiscal del Ministerio Público, tuvo lugar el día catorce (14) de abril de 2003 a las 11:30 a.m., el primer acto conciliatorio compareciendo solo el demandante. Se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco días después del primero, teniendo lugar el día dos (02) de Junio de 2003 a las 11:30 a.m., sin haberse logrado tampoco la reconciliación e insistiendo en dicho acto el demandante en la continuación de su demanda, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación en el quinto día siguiente, teniendo lugar el día 11 de Junio de 2003. En el día del acto de la contestación de la demanda, se hizo presente la actora con su abogado y pidió se dejara constancia de su presencia en horas hábiles para despachar, a los fines de no incurrir en la sanción establecida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la extinción del proceso. En esta misma fecha se dejó constancia que la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la presente causa.
Abierto el juicio a pruebas, en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación celebrada en fecha 11 de Mayo de 2004, se incorporaron los medios documentales que constan en el expediente y que hacen valer, así como se evacuaron las testimoniales promovidas.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Nuestra Legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en Ley y los derechos correlativos que pueden producirse con motivo de las violaciones posibles.
Las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces de mérito, éstos deducen la existencia o no de las mismas y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.
En atención a las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia con supremo interés por las graves consecuencias que su resquebrajamiento se desprenden para la sociedad y para la nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio, y limitativo también en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para liquidar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en representación de la misma.
En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que exista una prueba inequívoca de que uno de los esposos ha transgredido sus deberes de asistencia y socorro; teniendo los jueces de familia la necesaria libertad para apreciar los hechos presentados y probados en juicio de divorcio, la interpretación que deben prestar a los mismos, debe ser siempre restrictiva, teniendo por norte en su análisis la necesaria protección del grupo familiar, por ello toca a quien juzga, estudiar los medios de vida el valor, tamaño, intensidad de los hechos que se presentan como constitutivos de la causal determinada y en base a ello, concatenar y calificar la eficacia de los mismos como fundamento del divorcio, dentro de la severidad que tal análisis impone.
En el presente caso, el demandante Felipe Antonio Lozada representado por su abogado agregó junto al libelo de la demanda las copias certificadas del acta de matrimonio y de nacimiento de los hijos Edwin Pastor y Felipe Antonio de trece (13) y dieciséis (16) años de edad respectivamente y en el acto Oral de Evacuación de Pruebas hizo valer los documentales siguientes:
• Acta de matrimonio que demuestra el vínculo conyugal existente entre su persona y la ciudadana Felicita del Carmen Barrios Castellanos y el acta de nacimiento de los hijos habidos de la unión matrimonial; documentos estos que no fueron impugnados y se tienen como fidedignos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Se evacuan los testimonios de los ciudadanos Roberto Albornoz y Moraima Rodríguez de Albornoz, ya identificadas en autos, y en la cual las testigos fueron contestes y congruentes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los esposos Lozada Barrios; que les consta que la ciudadana Felicita del Carmen Barrios abandono voluntaria y sin ninguna justificación sus obligaciones de esposa como son las de socorro, asistencia y convivencia y que ningún motivo o razón tenía para asumir esa aptitud ya que su esposo FELIPE ANTONIO LOZADA fue siempre un esposo ejemplar y fiel cumplidor de sus obligaciones y deberes matrimoniales y paternos. Testimonios estos que esta Juzgadora confiere pleno valor probatorio de conformidad con el criterio de la Libre Convicción Razona prevista en el artículo 474 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, puesto que en sus declaraciones probaron la existencia del abandono con las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario.
Es indispensable para esta Juzgadora, haciendo gala del deber de protección, garantizar y asegurarle a los adolescentes Edwin Pastor y Felipe Antonio Lozada Barrios, luego de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres el derecho que le asiste en lo atinente al aseguramiento alimentario en cantidad y calidad acorde con las necesidades propias a sus edades; en fijar un régimen de visitas que afiance sus relaciones paternos filiales, en virtud de que es su madre su guardadora legal; y en reconocerle a ambos padres el ejercicio conjunto sobre la patria potestad de sus hijos, que comprende el conjunto de deberes y derecho de éstos en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado y educación integral de los mismos, de los cuales son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de las funciones que le son encomendadas; y así se decide.
Decisión
En consecuencia, este Tribunal en Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ i“ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR EL DIVORCIO y disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FELIPE ANTONIO LOZADA y FELICITA DEL CARMEN BARRIOS CASTELLANOS, antes identificados, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Mayo de 1976, signado con el N° 371 folio 466 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1976. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de los adolescentes Edwin Pastor y Felipe Antonio, quienes quedarán bajo la Guarda de la madre. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establece las Obligaciones Generales de la Familia; a fin de garantizar el bienestar económico, social y educativo de los adolescentes y en aras de su Interés Superior se deja a salvo el derecho que tienen los mismos de recibir alimentos y visitas por parte de su padre y el derecho que tiene la madre a reclamarlos a favor de sus hijos. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal de este Estado, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro. Años: 194° y 145°.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
Abog. MARÍA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA.
LA SECRETARIA
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE
Seguidamente se publicó en esta misma fecha en horas de despacho.
LA SECRETARIA
Abog. SANDY BEARTIZ ARRIECHE
MAL/SBA/alma.
|