REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-Z-2003-000796

DEMANDANTE: ANA BEILA AGUIAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.194.439 y de este domicilio.
DEMANDADO: WLADIMIR ALEXANDER ORELLANA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.515.318 y de este domicilio.
HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de Dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

En fecha 7 de Agosto de 2000, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Con Lugar la demanda intentada por ANA BEILA AGUIAR MENDOZA en contra de WLADIMIR ALEXANDER ORELLANA ESCALONA y se fijó como pensión alimentaría la cantidad de Treinta mil Bolívares (30.000,00 Bs.) Mensuales que se continuará descontando el agente empleador, y cancelado directamente a la madre demandante. De igual manera se debía cubrir los gastos de zapatos, vestidos dos (2) veces al año, uniformes, útiles escolares y bonificación de fin de año en un 20 %. Se ratificó la medida de retención dictada sobre las prestaciones sociales del reclamado. Por tal motivo la ciudadana demandante solicita que sea revisada la sentencia anterior debido a que los supuestos de hechos han variado lo suficiente para que se establezca un nuevo monto alimenticio, y este sea establecido de manera porcentual para que su pensión sea aumentada de manera acorde al aumento de sueldo que reciba el padre de la niña de autos. De igual forma manifiesta que los conceptos de gastos escolares (útiles, calzado, entre otros), gastos médicos y medicinas sean fijado de la misma forma que la pensión de alimentos, o sea, de manera porcentual.
Al folio 12, consta auto de admisión de la presente causa de Revisión de Sentencia de Pensión de Alimentos y se dispone; Citar a la parte demandada, la práctica de un Informe Social a las partes en juicio, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y oficiar al ente empleador a los fines de que informe sobre los ingresos brutos mensuales que percibe el obligado alimentista por su labor en esa Institución.
Al folio 16, consta auto del tribunal en donde agrega a la presente causa oficio remitido por el ente empleador del obligado alimentista, en donde se informa de los ingresos brutos mensuales. Al folio 17, consta la información requerida al ente empleador.
Al folio 18, consta diligencia de la parte demandante en donde solicitan al tribunal que se fije una pensión provisional.
Al folio 21, consta la citación personal de la parte demandada, la cual se logró en fecha 01/07/03.
Al folio 22, consta que siendo el día y hora para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes en juicio se dejó expresa constancia sólo compareció la parte demandante y no asistió la parte demandada ni por sí ni por medio apoderado judicial.
Al folio 23, consta que siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la presente demanda, éste no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 24, consta auto del tribunal en donde fija una pensión de alimento provisional y mantiene las retenciones.
A los folios 25 al 28, consta el texto del Informe Socioeconómico realizado por la Licenciada Martha Torres miembro integrante del Equipo Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal, a las partes en juicio.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: Estatuye el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente, la revisión de las decisiones cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión de pensión de alimentos. En presente procedimiento se dictó la última sentencia el 7 de Agosto del 2000, cuando la beneficiaria de los alimentos tenia solo 12 años de edad, anteriormente ya se había revisado la pensión alimentos y a la fecha la beneficiaria es una adolescente de Dieciséis (16) años de edad y es lógico pensar que en el lapso de dos años le han aumentado sus necesidades por lo cual ambos progenitores deben sumar sus esfuerzos para procurarle una pensión alimentaría que le permita vivir dignamente. Modificados los supuestos de hecho en base a los cuales se dictó la primera decisión, es procedente entonces la revisión de la aludida sentencia y así se decide.
Segundo: Es útil y necesario analizar cual es la capacidad económica del demandado, siendo que el prenombrado ciudadano es licenciado Administración y es funcionario público trabaja en la Contraloría General del Estado y sus ingresos están reflejados al folio 17 de las actas procesales.
Tercero: Del Informe Social podemos evidenciar que el padre tiene otro hogar constituido en donde tiene esposa y tres hijos más, aunque su pareja también aporta ingresos para ese hogar. La madre de la adolescente actualmente se encuentra sin trabajo y no está aportando momentáneamente para la hija, razón por la cual se le recomiendo intensifique su actividad tendiente a lograr un empleo digno y de esta forma pueda aportar la cuota a parte que le corresponde en la manutención de su hija y con ello mejorar la calidad de vida de la referida adolescente.
Cuarto: El demandado fue citad personalmente para el proceso y no asistió al acto conciliatorio, no contestó la demanda ni tampoco probó nada que le favoreciera.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366, 367 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Sentencia de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana ANA BEILA AGUIAR MENDOZA, en contra del ciudadano WLADIMIR ALEXANDER ORELLANA ESCALONA, ambos identificados, en beneficio de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, y se dicta como nuevo monto de la pensión alimentario que el obligado debe suministrar a su hija en equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo bruto mensual que recibe el padre por su labor en la Contraloría General del Estado Lara, que deben ser cancelados en dos cuotas de igual monto de forma quincenal, a partir de la presente fecha. Se ordena una cuota anual pagadera en el mes de Diciembre de cada año o en la oportunidad en la cual el patrono haga efectivo el Bono de Fin de Año el VEINTE POR CIENTO (20%) con cargo de esa bonificación. De igual forma si fija el VEINTE POR CIENTO (20%) sobre las prestaciones sociales del obligado alimentista, la cuales deben ser retenidas en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa y enviadas a este tribunal. La atención a la salud y las medicinas deben ser a través de los organismos dispensadoras de salud y a través del aporte de ambos progenitores. Para la Ejecución de esta sentencia se dicta medida de retención sobre el sueldo del obligado y se autoriza a la madre para cobrar todos los conceptos, a excepción de lo retenido por prestaciones sociales, si llegaré el caso, suma esta que debe ser enviada a este ente judicial. Para dictar la presente sentencia se habilitó el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los Artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil. Se presente sentencia se dicta fuera del lapso.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro. Años: 194º y 145º.

La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. Erlinda Oropeza Torres.
El Secretario

Dr. Carlos Porteles,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:50 p.m.
El Secretario,

Dr. Carlos Porteles
EOT/CP/Mata